La restricción del etiquetado frontal de productos alimenticios importados por parte del ministerio de salud. Análisis desde la perspectiva del derecho público y del comercio internacional

Karla Solís
Asociada Senior Facio&Cañas

El etiquetado frontal de productos alimenticios (señales de advertencia) es un tema de gran debate a lo largo de Latinoamérica, y Costa Rica no es la excepción. El pasado 02 de agosto, el Ministerio de Salud (en adelante “el Ministerio”) emitió un comunicado de prensa en relación con la circular “MS-DPRIS-UR-588-2023” [1]del 22 de junio del 2023, emitida por la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario, en la cual se ordena a los importadores o distribuidores, cubrir los sellos de advertencia colocados conforme a normativa del país de origen de cada alimento.

De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud[2], el etiquetado frontal es una herramienta de salud pública ante el consumo en exceso de nutrientes tales azúcares, grasas y sodio, que causan diversas enfermedades no transmisibles en la población, mediante la cual, a través de un marco normativo, se establece la obligatoriedad de agregar señales de advertencia en el etiquetado frontal de productos alimenticios, cuyos nutrientes cumplan con ciertos parámetros que se consideren nocivos para la salud.

Según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura (FAO)[3], varios países en Latinoamérica ya han implementado desde hace años sistemas de etiquetado frontal. En ese punto, cabe aclarar que, no hay una única forma de etiquetado frontal. Por ejemplo, Chile, Perú, Colombia, Argentina, México y Uruguay, adoptaron el sistema de “señales de advertencia”, mediante el cual, se agregan señales en forma de octógono, con indicación de “Alto en…”, y el nutriente que se advierte.

Por otra parte, países como Ecuador y Bolivia, adoptaron un sistema tipo “semáforo” en el cual, mediante colores, se advierte de la presencia baja, media o alta de un nutriente. Otros sistemas utilizados, principalmente en Europa, son el “Nutriscore”, que establece una clasificación por colores y por letras, para calificar qué tan saludable es un alimento y el de signos de aprobación, mediante el cual una agencia certificadora aprueba un alimento como “saludable”.

Ahora bien, entendido lo anterior, llama la atención por qué una herramienta utilizada en otros países para proteger la salud de los consumidores es restringida en nuestro país por parte del Ministerio de Salud, máximo rector en salud pública de nuestro país. En el oficio y en el comunicado de prensa emitidos por el Ministerio, se indica que los productos que ingresan al país con etiquetado frontal, este corresponde a las regulaciones aprobadas en los países de origen y no en la normativa costarricense ni centroamericana; sin embargo, a criterio del Ministerio, en nuestro ordenamiento jurídico, no existen parámetros para detarminar cuándo un nutriente en un alimento es alto o excesivo.

Lo indicado por el Ministerio de Salud es correcto, la normativa aplicable al etiquetado de productos alimenticios no contempla esquemas de etiquetado frontal ni calificación de la cantidad presente de un nutriente en un alimento dado. No obstante, ¿Es suficiente dicha justificación para motivar la decisión de ordenar cubrir las advertencias en productos importados?  o, por el contrario, ¿podría mantenerse con base en la normativa actual?

El etiquetado de productos alimenticios, tanto los de fabricación nacional como los importados, se regula por los Reglamentos Técnicos Centroamericanos: “Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados” (Preenvasados)” y en cuanto a la información nutricional, en el de “Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para Consumo Humano para población a partir de 3 años”. El artículo 8.1 del primero, indica:

“8.1.    Etiquetado opcional. En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita. impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios del presente reglamento técnico, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y al engaño, establecidos en la Sección 4 Principios Generales.”[4]

Por lo tanto, mientras la información que el comerciante decida incluir de forma voluntaria no sea “(…) falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto (…)”[5], el fabricante puede indicarla en la etiqueta. En el caso que nos ocupa, el etiquetado frontal que traen los productos alimenticios con base en normativas de sus países de origen, al no ser esquemas obligatorios en Costa Rica, se vuelven para efectos en nuestro país, como elementos de “etiquetado opcional”, por lo que el análisis corresponde a si cumplen o no con los elementos indicados para este tipo de información en la etiqueta.

Si bien los parámetros para definir cuándo un nutrimento es alto o excesivo no se encuentran regulados en Costa Rica, lo cierto es que en el país de origen sí fue definido y fue a partir de lo cual se indicó la advertencia en la etiqueta (En algunos casos con base en parámetros definidos por Autoridades de Salud internacionales), por lo cual, si un producto importado ingresa al país con la advertencia en su etiqueta, el consumidor tendría información adicional para tomar su decisión de consumo. Asimismo, si en un producto de origen nacional, el fabricante decide de forma voluntaria informar al consumidor que su producto es alto, por ejemplo, en sodio, ¿Sería dicha información equivoca o engañosa?, ¿De qué forma se afecta al consumidor dándole mayor información respecto al alimento por parte del propio fabricante?

Ahora, por el contrario, los importadores y distribuidores, tendrán que incurrir en costos adicionales para cubrir dicha información y se priva al consumidor de información que se estaría agregando de forma voluntaria, que no necesariamente es falsa o engañosa, si no, amparada a normativa del país de origen del producto.

La medida debe ser analizada también desde la perspectiva del comercio internacional, a partir de lo cual, surgen otras interrogantes: ¿Debió el Estado Costarricense notificar la medida ante la Organización Mundial del Comercio como una barrera comercial no arancelaria?, a criterio de quien suscribe, la respuesta es que sí. El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio establece que los países miembros de la OMC no deben crear obstáculos innecesarios al comercio y, además, deben notificar a los demás países miembros de las medidas que creen obstáculos al comercio entre países.[6]

En esa línea, resulta oportuno comentar un caso reciente en Perú, en el cual se consideró una medida tomada por el Ministerio de Salud de Perú mediante la cual se prohibió el cumplimiento de etiquetado frontal de productos importados mediante “stickers”, como una barrera comercial no arancelaria carente de razonabilidad, sin un análisis de impacto, necesidad ni proporcionalidad, que culminó en su anulación por parte de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (SDC) del INDECOPI.[7]

Por otra parte, a partir de la comunicación del Ministerio de Salud, se presentó a la corriente legislativa, el proyecto de Ley 23861[8], “Ley de Etiquetado Frontal con Advertencias Nutricionales para Productos Alimenticios y Bebidas con Contenido Non Alcohólico”, el cual es un nuevo intento de establecer un sistema de etiquetado frontal en Costa Rica, no obstante, una propuesta de esta naturaleza, deberá ser valorada además de cara a las regulaciones centroamericanas aplicables al etiquetado de productos alimenticios.

En conclusión, el etiquetado frontal de alimentos, como herramienta de salud pública, es un tema de amplio debate y que requerirá no solo la presentación de un proyecto de Ley a la corriente legislativa, si no un acercamiento a los consumidores, la industria alimentaria y en coordinación con los organismos internacionales de los cuales somos miembros, para garantizar su correcta implementación.

En Facio y Cañas contamos con expertos para evaluar dudas que puedan surgir en relación con el etiquetado frontal de alimentos.

[1] https://www.ministeriodesalud.go.cr/index.php/biblioteca-de-archivos-left/documentos-ministerio-de-salud/regulacion-de-la-salud/direccion-de-regulacion-de-productos-de-interes-sanitario/comunicados-registro-de-alimentos-drpis/6549-circular-ms-drpis-ur-1588-2023-etiquetado-frontal-de-alimentos-sellos-de-advertencia-sobre-nutrientes/file

[2] https://www.paho.org/es/temas/etiquetado-frontal#:~:text=El%20etiquetado%20frontal%20es%20una,orientar%20las%20decisiones%20de%20compra

[3] https://www.fao.org/3/cc1545es/cc1545es.pdf

[4] https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=73276

[5] Ibid.

[6] https://www.wto.org/spanish/tratop_s/tbt_s/tbt_s.htm

[7] https://www.gob.pe/institucion/indecopi/noticias/747073-prohibir-uso-de-adhesivos-para-advertencias-publicitarias-octogonos-en-productos-importados-es-barrera-comercial-no-arancelaria

[8] http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx