Costa Rica: Reinscripción de sociedades disueltas

Este martes 24 de mayo salió publicada en el diario oficial la Ley N.10220, la cual permite a las sociedades y empresas cancelar el adeudo de impuesto de personas jurídicas de los años 2016 al 2021 al Registro Nacional, sin multas ni intereses, y presentar la solicitud de cese de disolución ante el Registro Nacional antes del 15 de enero 2023, con los efectos retroactivos correspondientes, siempre y cuando hayan cancelado las sumas pendientes por concepto de la Ley 9024 (es decir los períodos del 2012-2015). Dicha solicitud será a instancia de los socios que ostenten 51% de las acciones, previa publicación de un edicto en el Diario Oficial La Gaceta.

Por otro lado, el pasado 28 de abril del 2022 fue aprobado mediante segundo debate bajo el expediente número 22,930 el borrador final del proyecto de ley denominado: “Reinscripción de Sociedades Disueltas”. Su principal objeto es permitir que las sociedades que hayan sido disueltas por i) el no pago del impuesto a las personas jurídicas por tres períodos consecutivos o ii) por el vencimiento del plazo, tengan la posibilidad, mediante el pago de la totalidad de los montos pendientes, multas, sanciones e intereses de re-inscribirse ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, de forma tal que recuperen la personalidad jurídica y sigan llevando a cabo sus actividades comerciales. Este proyecto implica la modificación del inciso a) del artículo 201 del Código de Comercio y la adición de un artículo 7 bis a la Ley 9428 de Impuesto de personas jurídicas, permitiendo dicha reinscripción.

El proyecto de ley establece ciertos puntos importantes a tomar en cuenta. El primero es que la reinscripción de las sociedades puede ser solicitada a través de sus representantes legales ante el Registro Nacional en un plazo no mayor a tres años después de la declaratoria de su disolución. Nótese que según dicho proyecto la solicitud es realizada a instancia del representante legal y no de los socios, a diferencia de lo que establece la reforma al transitorio de la ley 9428. Segundo. Los efectos jurídicos que se generaron como consecuencia de la disolución de la persona jurídica se mantendrán vigentes y los efectos generados por la reinscripción de las sociedades disueltas nacen a la vida jurídica a partir de dicha reinscripción. Tercero: Durante el plazo de posible reinscripción, el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional deberá proteger la razón social de la sociedad afectada.

Mediante sus transitorios, el proyecto de ley encarga al Poder Ejecutivo emitir un reglamento dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. Se cree que dicho reglamento vendrá a definir aspectos sobre el procedimiento de reinscripción y la forma de pago de los montos pendientes de manera congruente con la reforma al transitorio II de la Ley 9428. Asimismo, en el Transitorio II del proyecto extiende el plazo para solicitar la reinscripción a aquellas personas jurídicas en las que se haya declarado su disolución en los cinco años previos a la entrada en vigencia de la ley.

Es importante considerar que una vez practicada la reinscripción, las personas jurídicas tendrán dos meses para cumplir las declaraciones referentes al Registro de Transparencia y Beneficiarios finales.

¿Porqué estas nuevas disposiciones legales?

Recordemos que en octubre del año 2017 había entrado en vigencia la ley 9485 (Ley Lázaro I) que reformó el transitorio II de la Ley 9428 que permitió la reinscripción de las personas jurídicas siempre y cuando pagasen los impuestos adeudados durante los periodos del 2012-2015 en un plazo determinado (hasta el 15 de enero del 2018). Esto evitó que muchas personas jurídicas tuvieran que acudir al proceso de liquidación y de esta forma tener una segunda oportunidad para recuperar el control de sus bienes y activos. Ahora bien, en esta ocasión, con la nueva reforma al transitorio II de la Ley 9428 se busca lograr alcanzar el éxito que se había conseguido con la reforma anterior al permitir la reinscripción de las sociedades fueron disueltas siempre y cuando se pongan al día con los impuestos adeudados del 2016-2021.

Por lo que, es evidente que, el proyecto de ley bajo el expediente 22,930 busca abrir las puertas para que la posibilidad de reinscripción de sea permanente.

La exposición de motivos del citado proyecto de ley justifica la razón de una segunda Ley Lázaro debido a la grave crisis económica que ha enfrentado la economía costarricense producto de la pandemia y en los elevados costos que implica pasar por un proceso de liquidación y traspasos de propiedades. Tal y como se indica textualmente:

“Esta ley pretende dar la posibilidad de reinscripción a todas esas sociedades que, a raíz de la grave crisis económica, no han podido hacer frente al pago del impuesto a las personas jurídicas, de forma tal que, cumpliendo con todos los pagos pendientes, puedan retomar su actividad y recuperar su personalidad jurídica.”[1]

De igual forma se refleja la intención del legislador en esta nueva reforma al transitorio II de la Ley 9428 en donde se establece lo siguiente en la exposición de motivos:

“(…) es importante que el país, en un lapso de tiempo, se aboque a buscar soluciones para que las personas jurídicas, lejos de tener un desincentivo para no pagar los montos adeudados, más bien tengan la oportunidad de ponerse al día con el Estado sin que se vean amenazados por la desaparición de la sociedad.”[2]

Implicaciones jurídicas de la reinscripción de una sociedad

Sin duda, tanto el proyecto de Ley Lázaro II y la nueva reforma al transitorio de la Ley 9428 son positivas ya que brindarán una segunda oportunidad a aquellas sociedades que tenían bienes y activos que probablemente ya hayan iniciado un proceso de liquidación o bien que se encuentren paralizados a causa de la disolución, e impactará en el cumplimiento con el objetivo de la ley de impuestos de personas jurídicas al permitir la recaudación de los montos adeudados por dichas sociedades.

Sin embargo, existe una impresición terminológica tal vez incentivada por el curioso nombre de Ley Lázaro, ya que se debe recordar que la sociedad disuelta no equivale a su extinción, ya que conserva su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación. Así lo establecen los artículos 209 y 219 del Código de Comercio al decir:

“Artículo 209. Disuelta la sociedad, entrará en liquidación, conservando su personalidad jurídica para los efectos de ésta.”

Artículo 219 “(…) En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su especie”

Por lo que, realmente las sociedades no van a nacer a la vida jurídica después de su reinscripción, lo que va a ocurrir es que regresan a sus actividades comerciales anteriores producto de la inscripción. En este sentido, se podría decir que una sociedad ya liquidada, no cabría dentro del supuesto del proyecto de ley objeto de esta nota.

Confiamos en que el Reglamento venga a definir de manera muy clara el procedimiento para solicitar la re-inscripción, por ejemplo si la mera comparecencia de la persona que ostentaba la representación legal será suficiente, si puede ser el liquidador en caso de que ya se haya comenzado el proceso de liquidación o si deberá éste tener alguna autorización especial de los socios de la sociedad, en tanto se deberá seguir el procedimiento que establece la reforma al al transitorio II de la Ley 9428 ya vigente.

[1] Expediente N.º 22.930, Antecedentes. Asamblea Legislativa, p.2.

[2] Expediente N N.° 22.905. Asamblea Legislativa, p.1.

Writer: María Lucía Torrealba, Facio & Cañas
Original: https://fayca.com/reinscripcion-de-sociedades-disueltas-la-llamada-ley-lazaro-ii-y-reforma-al-transitorio-ii-de-la-ley-9428/#_ftnref1