Argentina introduces major transfer pricing reforms under Decree 767/2025

Principales lineamientos:

1. Elevación de los mínimos para la presentación de información relativa a operaciones concertadas con entidades independientes

El art. 9°, últ. párr., de la ley de impuesto a las ganancias (LIG) dispone que, cuando se trate de importación o exportación de bienes distintos de bienes con cotización celebradas entre partes independientes, el contribuyente (exportador o importador) debe suministrar a la ARCA la información que esta disponga a efectos de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado. Siempre que el monto anual de las exportaciones o importaciones realizadas por cada responsable supere determinada suma a fijar por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN).

La novedad es que el art. 1° del decreto 767 ha elevado el monto anual a partir del cual resulta obligatorio suministrar esta información a la ARCA. A partir de la entrada en vigencia del decreto, los sujetos que realicen operaciones por un monto anual inferior a
$500.000.000 no deberán suministrar a la ARCA la aludida información. Con anterioridad, el monto era de apenas $300.000.
La norma resulta de aplicación para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 29.10.25.

2. Rango intercuartil en la parte evaluada. Potencial aplicación a los intermediarios internacionales

El art. 2° del decreto 767/2025 modifica el segundo párrafo del art. 42 del decreto reglamentario de la LIG (DRLIG), con el objeto de aclarar que el ajuste de precios de transferencia debe realizarse cuando el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad se encuentra fuera del rango intercuartil. Con independencia de que la parte evaluada sea el contribuyente local o del exterior.

Con anterioridad, el art. 42, 2° párr., del DRLIG refería exclusivamente al precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad “fijado por el contribuyente”, por lo que existía incertidumbre respecto a los casos en los cuales la parte evaluada es el sujeto del exterior.

La norma resulta de aplicación para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 29.10.25.

3. Modificación de la definición de “bienes con cotización”

El art. 3° del decreto 767/2025 realiza una modificación en la definición de bienes con cotización contemplada en el art. 47 del decreto reglamentario de la LIG (DRLIG).

Texto anterior (parte relevante):
“De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley, serán considerados ‘bienes con cotización’ aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias de estadísticas o de fijación de precios, públicas o privadas, entre otros)”

Texto según decreto 767/2025:
De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley, serán considerados ‘bienes con cotización’ aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias de estadísticas o de fijación de precios, privadas o por entidades públicas especializadas), cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados como referencia de mercado por partes independientes para la fijación de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado argentino” (el destacado es propio)

Se elimina la referencia a “entre otros” y se sustituye “agencias de estadísticas o de fijación de precios…públicas” por “…o por entidades públicas especializadas”.

La norma resulta de aplicación para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 29.10.25.

4. Modificaciones al registro de exportaciones de bienes con cotización

El art. 4° del decreto 767/2025 faculta a la ARCA a determinar el plazo de registración de las ventas al exterior de bienes con cotización. El texto modificado reza:

“ARTÍCULO 48.- Las operaciones de exportación de bienes con cotización a que refiere el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley, cualquiera sea su modalidad, deberán ser declaradas, informando, en caso de corresponder y en los términos que disponga la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, los siguientes datos:

  1. Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.
  2. Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.
  3. Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso, etcétera.
  4. Existencia de vinculación, en los términos del artículo 18 de la ley, entre comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si se encuentran ubicados, radicados o domiciliados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.
  5. Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).
  6. Tipo de mercadería -producto, posición arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.
  7. Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago, financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada para su fijación.
  8. Precios y condición de venta, tomados como referencia de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de publicaciones especializadas.
  9. Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o precio de mercado transparente.
  10. Precio oficial, en caso de contar con este.
  11. Período pactado para el embarque de la mercadería.
  12. País o región de destino de la mercadería.

La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la forma, plazos y condiciones que indique la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO. Dicha Agencia fijará los plazos aplicables conforme a las modalidades comerciales de que se trate, los que en ningún caso podrán exceder de SESENTA (60) días contados desde la fecha de embarque.

El contribuyente deberá mantener la documentación de respaldo correspondiente” (el destacado es propio).

Cabe destacar que, de acuerdo a la norma anteriormente vigente, el exportador debía enviar la información consignada en los apartados 8 y siguientes hasta el séptimo día posterior a la registración del contrato. El decreto 767/2025, por su parte, elimina tal plazo y faculta a la ARCA a fijar los plazos aplicables dependiendo de las modalidades comerciales correspondientes; plazo que en ningún caso puede exceder de 60 días contados desde la fecha de embarque.

La norma resulta de aplicación para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 29.10.25.

5. Registro de contratos. Consecuencias de incumplimiento

El anterior art. 50, 2° párr., del DRLIG establecía que cuando las operaciones de exportaciones no cumplieran con “alguno de los requisitos” establecidos en el art. 48 del DRLIG, no se considerarán registradas en los términos del art. 17, 7° párr., de la LIG.

La nueva redacción del art. 50, 2° párr., dispone:

“Las operaciones de exportación que no cumplan con la presentación de la información prevista en el artículo 48 del presente decreto, en los términos establecidos por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, no se considerarán registradas a los efectos del séptimo párrafo del artículo 17 de la ley

De esta manera, puede sostenerse que la nueva reglamentación acota los supuestos en los cuales el fisco se encuentra habilitado a aplicar el precio vigente a la fecha de embarque de la mercadería. Con anterioridad, el incumplimiento de “alguno de los requisitos” del art. 48 del DRLIG lo habilitaba. A partir del decreto 767/2025, cuando se omita realizar la presentación requerida por la mentada norma.

6. Valores mínimos. Cumplimiento de la regla de mercado

El art. 52 del DRLIG disponía, en su anterior redacción, que el fisco sería el encargado de definir los índices o precios que el contribuyente puede utilizar como valores mínimos en mercados transparentes para las exportaciones de bienes contenidas en las posiciones arancelarias específicas que establezca.

El nuevo texto, por su parte, dispone:

“ARTÍCULO 52.- A los fines del análisis de precios de transferencia, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO será la encargada de definir los índices o precios, según la modalidad de operación del mercado -disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar como valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones de bienes contenidas en las posiciones arancelarias específicas que expresamente establezca. Dichos índices o precios serán seleccionados entre la información publicada por los mercados y demás entes a los que hace referencia el primer párrafo del artículo 47 de esta reglamentación.

Las operaciones en las que se pacten precios o índices iguales o superiores a los definidos en los términos del párrafo anterior serán consideradas como celebradas entre partes independientes” (el destacado es propio).

Se advierten entonces dos modificaciones de relevancia:

– Se acota la potestad de la ARCA para fijar precios mínimos. Antes, podía hacerlo en base a la información de mercados transparentes “y también de operaciones celebradas entre partes independientes o publicaciones de entidades especializadas”.
Con el decreto 767/2025, la ARCA solo puede fijar precios mínimos en función a la información fijada por los mercados y demás entes a los que refiere el art. 47, 1° párr., del DRLIG.

– Se establece expresamente que, en el caso de que la ARCA fije precios o índices mínimos y el concertado por el contribuyente sea igual o superior a estos, se va a considerar cumplido el estándar arm’s length.

La norma resulta de aplicación para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 29.10.25.

7. Reporte local e informe maestro. Actualización de montos mínimos

El art. 7° del decreto 767/2025 ha elevado los montos mínimos a partir de los cuales resulta exigible la presentación del reporte local (estudio de precios de transferencia) y del informe maestro. A partir de su entrada en vigencia, los montos mínimos son los siguientes:

– $150.000.000 de operaciones facturadas en conjunto a entidades vinculadas o empresas radicadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación en el periodo fiscal. Con anterioridad, era de $3.000.000.

– $15.000.000 por operación individual a los sujetos referidos en el apartado anterior. Con anterioridad era de $300.000.

El cumplimiento de alguno de estos mínimos obliga a realizar la presentación del reporte local y del informe maestro.

La norma resulta de aplicación para los ejercicios fiscales que cierren a partir del 29.10.25.

8. Declaración jurada de impuesto a las ganancias simplificada

Con anterioridad, el art. 3, 2° párr., del decreto 323/2025 había encomendado a la ARCA una modalidad simplificada y opcional de declaración del impuesto a las ganancias (IG). Pero había fijado que tal modalidad estaría únicamente disponible para los contribuyentes que obtengan renta de fuente argentina

El decreto 767/2025 amplía esta posibilidad, ya que deja a criterio de la ARCA la posibilidad de ampliar esta modalidad simplificada a contribuyentes que también obtengan rentas de fuente extranjera.

Written by: Rosso Alba & Rougès (Argentina)