{"id":6096,"date":"2025-03-31T13:29:01","date_gmt":"2025-03-31T13:29:01","guid":{"rendered":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/?p=6096"},"modified":"2025-03-31T13:29:01","modified_gmt":"2025-03-31T13:29:01","slug":"costa-rica-tratamiento-tributario-de-las-deudas-incobrables-como-gasto-deducible-en-el-impuesto-sobre-la-renta","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/costa-rica-tratamiento-tributario-de-las-deudas-incobrables-como-gasto-deducible-en-el-impuesto-sobre-la-renta\/","title":{"rendered":"Costa Rica: Tratamiento tributario de las deudas incobrables como gasto deducible en el Impuesto sobre la Renta"},"content":{"rendered":"<div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-1 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#e2e2e2;border-style:solid;\" ><div class=\"fusion-builder-row fusion-row\"><div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-0 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last\" style=\"margin-top:0px;margin-bottom:20px;\"><div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy\" style=\"background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;\"><style type=\"text\/css\"><\/style><div class=\"fusion-title title fusion-title-1 fusion-sep-none fusion-title-text fusion-title-size-three\" style=\"margin-top:10px;margin-bottom:15px;\"><h3 class=\"title-heading-left\" style=\"margin:0;\"><p class=\"ArticlePage-headline\">Costa Rica: Tratamiento tributario de las deudas incobrables como gasto deducible en el Impuesto sobre la Renta<\/p><\/h3><\/div><div class=\"fusion-text fusion-text-1\"><p>La Ley del Impuesto sobre la Renta contempla una serie de gastos que pueden ser deducidos de la renta bruta del contribuyente en el proceso de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria en el Impuesto sobre las Utilidades. Para que tal deducibilidad proceda, los gastos en los que ha incurrido el contribuyente a lo largo del periodo fiscal deben cumplir con una serie de requisitos que se encuentran regulados en el art\u00edculo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a saber:<\/p>\n<p>1.Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados.<\/p>\n<p>2. Que se haya cumplido con la obligaci\u00f3n de retener y pagar el impuesto de otras disposiciones de la Ley.<\/p>\n<p>3. Que los comprobantes de respaldo est\u00e9n debidamente autorizados por la Administraci\u00f3n Tributaria. Existe una excepci\u00f3n a este requisitos en casos especiales como el del R\u00e9gimen de Tributaci\u00f3n Simplificada.<\/p>\n<p>Dentro del elenco de gastos deducibles contemplados en la norma de cita, en el inciso e) encontramos la figura de los incobrables:<br \/>\n<em>\u201ce) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su recuperaci\u00f3n, a juicio de la Administraci\u00f3n Tributaria y de acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley\u201d<\/em>.<br \/>\nRespecto de este gasto deducible en particular resulta esencial recordar la figura del devengo y como este se genera en el momento que se presta el servicio y de su registro contable, recordando la regla ineludible de que la contabilidad es prueba a favor del contribuyente como lo establece el art\u00edculo 82 del Reglamento de Procedimiento Tributario. Lamentablemente, en los \u00faltimos a\u00f1os la Administraci\u00f3n ha asumido la tesis de que el devengo lo ocasiona solamente la factura, desconociendo que en realidad este se da con el registro contable seg\u00fan la aplicaci\u00f3n de las normas contables internacionales y su integraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico costarricense por medio del art\u00edculo 55 del RLISR cuando establece que:<br \/>\n\u00abLos declarantes deben aplicar los resultados de acuerdo con el sistema contable del devengado o acumu\u00aclado; no obstante podr\u00e1n utilizar tambi\u00e9n el sistema de percibido, previa autoriza\u00acci\u00f3n de la Direcci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, OREMAUNO, J. ha desarrollado que:<br \/>\n<em>\u201cCon el m\u00e9todo del acumulado, la renta debe acreditarse como ingreso en la contabilidad del contribuyente en el momento en que, realizada la contraprestaci\u00f3n que da derecho a la renta, surge una responsabilidad jur\u00eddica cierta (aunque estuviera sujeta a t\u00e9rmino) de un monto razonablemente determinable.<\/em><br \/>\n<em>Con lo que se indica en los p\u00e1rrafos anteriores, deber\u00eda concluirse que si los contratos de una empresa con los usuarios fueron debidamente celebrados y se inici\u00f3 la venta a plazo o la prestaci\u00f3n del servicio, de acuerdo con el m\u00e9todo contable de lo devengado o acumulado, el monto de tales contratos deber\u00eda registrarse como un ingreso gravable aunque no haya sido efectivamente pagado todav\u00eda. El problema de las cuentas incobrables surge cuando ese ingreso ya registrado no sea pagado en la pr\u00e1ctica. (2)<\/em><br \/>\n<em>El monto registrado podr\u00eda verse reducido si la compraventa se rescindiera o si hubiera una cl\u00e1usula en los contratos que permita descontinuar el servicio por falta de pago o por incumplimiento de otras obligaciones por parte del usuario. En este caso lo correcto ser\u00eda registrar como ingreso \u00fanicamente la parte de la renta realmente exigible mes a mes o en cada periodo seg\u00fan el contrato.<\/em><br \/>\n<em>\u00abLa calificaci\u00f3n de incobrabilidad corresponde a la empresa. La norma reglamentaria exige que se indiquen las razones por las cuales la empresa haya hecho esa estimaci\u00f3n\u00bb<\/em><br \/>\n<em>A pesar de que la cl\u00e1usula de rescisi\u00f3n o la que permite descontinuar el servicio es relativamente f\u00e1cil de incorporar en la mayor\u00eda de los contratos, es frecuente que el tema de las deudas incobrables tenga complicaciones para su tratamiento fiscal y contable. (\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p>Conforme a los principios contables, que claramente dicen que las transacciones se registran cuando ocurren y que por ende, el devengo implica el derecho a cobrar una suma de dinero o el deber de pagar una suma de dinero determinada o determinable, lo que no necesariamente se da con la factura, pues esta lo que hace es sustentar documentalmente esos servicios ya devengados conforme a las exigencias de respaldo de costos y gastos establecidos en el propio reglamento, pero este documento no es el que provoca el devengo, es la prestaci\u00f3n del servicio y el registro contable. La postura de atribuir el devengado \u00fanicamente a la factura desnaturaliza la figura del devengado.<\/p>\n<p><strong>Momentos de aplicaci\u00f3n del incobrable.<\/strong><br \/>\nEs importante recalcar que el art\u00edculo 8, inciso e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta en concordancia con el art\u00edculo 12, inciso g) de su reglamento establecen requisitos esenciales (adem\u00e1s de los requisitos generales de todo gasto) que deben cumplirse por el sujeto pasivo para aplicar el gasto deducible por incobrables y son:<br \/>\na) Primero que se originen en operaciones del giro habitual del negocio.<br \/>\nb) Que se hayan agotado las gestiones legales para su recuperaci\u00f3n.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el segundo requisito, si bien la normas se refiere a \u201cgestiones legales\u201d estas palabras no necesariamente se hacen referencia a gestiones judiciales, como lo ser\u00eda la instancia de cobro ante tribunales nacionales, sino que pueden realizarse gestiones incluso administrativas encausadas al cobro y pago efectivo del adeudo. Sobre estas gestiones, y para efectos probatorios ante un posible proceso de fiscalizaci\u00f3n, es fundamental contar con prueba fehaciente del procedimiento de cobro que se ha seguido (control de llamadas, correos electr\u00f3nicos, notificaciones, etc). Al respecto, la Direcci\u00f3n General de Tributaci\u00f3n en el oficio DGT-137-2001, del 18 de enero de 2001, indic\u00f3 en lo que interesa que de conformidad con el art\u00edculo 12, inciso e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para poder deducir de la renta bruta las deudas manifiestamente incobrables es necesario que se presenten dos requisitos: a) que esas deudas \u201c[\u2026]se originen en operaciones del giro habitual del negocio\u201d y, b) que \u201c[\u2026]se hayan agotado las gestiones legales para su recuperaci\u00f3n\u201d. Este segundo requisito lo establece la norma otorg\u00e1ndole a la Administraci\u00f3n Tributaria una amplia facultad de apreciaci\u00f3n en cuanto a los alcances y limitaciones de lo que se debe entender por \u201cgestiones legales\u201d, todo de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la ley, en cuyo art\u00edculo 12, inciso g), en el que se conceden dos oportunidades al contribuyente, en momentos distintos, para que deduzca, de la renta bruta, las deudas manifiestamente incobrables.<br \/>\nEn el mismo sentido, en el oficio 355-2002 se indic\u00f3 que:<br \/>\n<em>\u201cLa deducci\u00f3n de una deuda manifiestamente incobrable, en un primer momento, la puede hacer el contribuyente interesado, bajo su absoluta responsabilidad, conservando todos los elementos probatorios que le permitan, ante una eventual fiscalizaci\u00f3n, demostrar por qu\u00e9 consider\u00f3 que la deuda era manifiestamente incobrable, elementos que ser\u00e1n analizados y valorados en su oportunidad por la unidad competente ajustada al principio de legalidad y debido proceso.\u201d<\/em><br \/>\nAhora bien, ante un eventual rechazo del gasto deducible por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria, le corresponder\u00e1 al contribuyente agotar, ahora s\u00ed, la v\u00eda judicial respectiva para demostrar la debida diligencia del cobro. As\u00ed se estableci\u00f3 en citado oficio DGT- 137- 2001 que indic\u00f3:<br \/>\n<em>El art\u00edculo 12, inciso g), del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, concede dos oportunidades al contribuyente, en momentos distintos, para que deduzca, de la renta bruta, las deudas manifiestamente incobrables . La primera oportunidad surge cuando se faculta al declarante para que, bajo su responsabilidad, haga la calificaci\u00f3n de las deudas incobrables con la \u00fanica condici\u00f3n de que demuestre, por medios id\u00f3neos porqu\u00e9 considera que la deuda es manifiestamente incobrable. Esto lo dice con toda claridad la norma al establecer que, ser\u00e1n deducibles de la renta bruta: \u00abLas deudas a favor del declarante, manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se indiquen las razones que justifiquen tal calificaci\u00f3n\u2026\u00bb La segunda oportunidad surge cuando a la Administraci\u00f3n Tributaria no se le justifica satisfactoriamente la condici\u00f3n de incobrable de una deuda por lo que decide no aceptarla como gasto deducible. Ante esa situaci\u00f3n, el contribuyente s\u00f3lo podr\u00e1 intentar deducirla nuevamente, en el ejercicio siguiente, si cumple con los siguientes requisitos: a) si demuestra que hizo las gestiones legales correspondientes, ante los tribunales comunes, para su cobro, y b) si han transcurrido m\u00e1s de 24 meses despu\u00e9s de la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado abono alguno. Estos requisitos est\u00e1n claramente definidos en la norma reglamentaria al indicar que, \u00ab\u2026En el caso de que la Direcci\u00f3n no acepte la deducci\u00f3n de una deuda incobrable, el declarante puede deducirla en el ejercicio siguiente, si demuestra que fueron hechas las gestiones legales que correspondan, ante los tribunales comunes, para su cobro y siempre que haya transcurrido un per\u00edodo mayor de 24 meses posterior a la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado abono alguno.\u00bb En esta segunda oportunidad, si no se re\u00fanen los dos requisitos apuntados, de cobro ante los tribunales comunes y de tiempo, m\u00e1s de 24 meses sin que el deudor haya hecho alg\u00fan abono, no ser\u00eda posible deducir una deuda incobrable. Obs\u00e9rvese que la norma reglamentaria, a\u00fan habi\u00e9ndose dado los requisitos apuntados, conserva sus facultades amplias de apreciaci\u00f3n, para en casos muy calificados, rechazar o aceptar el gasto.<\/em><br \/>\n<em>En esta segunda oportunidad, si no se cumple con estos dos requisitos, no es posible deducir una deuda incobrable.<\/em><\/p>\n<p><strong>Jurisprudencia judicial.<\/strong><br \/>\nEn los \u00faltimos 4 a\u00f1os el Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se han referido a las gestiones judiciales como requisito en el segundo momento de aplicaci\u00f3n del gasto incobrable desarrollado l\u00edneas atr\u00e1s. As\u00ed, el Tribunal Contencioso Administrativo, en la resoluci\u00f3n n\u00famero 128-2020, se\u00f1alo que:<\/p>\n<p><em>\u201cEn efecto, ya se ha expuesto que en orden a lo que fija el art\u00edculo 8 inciso e) de la Ley de Renta y el canon 12 inciso g) de su reglamento, la deducci\u00f3n de cuentas incobrables, depende que se trate de derechos de cr\u00e9dito debidamente registrados y que se relacionen con el giro habitual del negocio. Adem\u00e1s, que el acreedor haya realizado las acciones legales de m\u00e9rito para obtener el pago de la deuda y que por ese medio, se haya determinado la inviabilidad del pago. Desde luego que ello no supone en todos los casos la formulaci\u00f3n de contiendas judiciales en las que se llegue a declarar esa condici\u00f3n. En determinados casos, cuando se trate de una deuda cuyas condiciones (o las del deudor), permitan colegir una situaci\u00f3n en virtud de la cual no exista patrimonio que permita recuperar las sumas erogadas, o bien la recuperaci\u00f3n sea improbable, ha de ponderarse de manera casu\u00edstica la necesidad o no de entablar estas acciones judiciales. Se trata en esos casos en un aspecto de valoraci\u00f3n puntual en la que ha de prevalecer la razonabilidad y proporcionalidad por encima del formalismo y por ende de la exigencia de entablar causas judiciales sin posibilidad de \u00e9xito alguno, lo que llevar\u00eda, incluso, a incrementar la carga financiera del acreedor al tener que afrontar los costos de afrontar ese proceso. Empero, se insiste, es un elemento que debe ser acreditado con la contundencia debida por el sujeto pasivo y quien se pretende aplicar el gasto como deducible, comprobaci\u00f3n que no puede presumirse a partir de meras alegaciones no sustentadas en elementos de convicci\u00f3n que permitan al Fisco valorar si concurren los presupuestos de una incobrabilidad de esa deuda, o bien, de la debida fundamentaci\u00f3n de la poca o nula utilidad de formular causas cobratorias, sea por improbabilidad de recuperaci\u00f3n o bien por irrelevancia de las sumas debidas en comparaci\u00f3n con los costos de la causa. En el caso de marras, el fundamento de fondo para soportar la deducibilidad estriba en un an\u00e1lisis de un profesional en derecho en el que se refleja que los deudores no poseen bienes para embargar, como mecanismo de garant\u00eda de pago. Si bien semejante examen puede eventualmente poner de manifiesto una determinada situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un obligado del sujeto pasivo, comparte este Tribunal las inquietudes de la Administraci\u00f3n Tributaria en el sentido que ese solo examen no puede tenerse como acciones legales de recuperaci\u00f3n del cr\u00e9dito ni soporte demostrativo adecuado para acreditar la insuficiencia patrimonial de los deudores, de suerte que las deudas sean, a priori, incobrables y las acciones judiciales de cobro sean f\u00fatiles. En efecto, el efecto reductor de la obligaci\u00f3n tributaria que supone la deducci\u00f3n de deudas declaradas incobrables, exige y requiere de mayor rigurosidad probatoria, en cuanto a la situaci\u00f3n patrimonial del deudor, de suerte que pueda inferirse con claridad la ausencia de bienes inscribibles, pero adem\u00e1s de otro conjunto de activos que puedan responder como es el caso de t\u00edtulos valores, inversiones, entre otros.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en resoluci\u00f3n 2264-F-S1-2022 desarroll\u00f3 el alcance de la frase \u201cgestiones legales\u201d al indicar que:<\/p>\n<p><em>\u201cDesde aquella oportunidad precis\u00f3 este Tribunal de Casaci\u00f3n que la frase \u201cgestiones legales para su recuperaci\u00f3n\u201d era comprensiva de acciones judiciales o extrajudiciales cuyo fin fuera el cobro del adeudo. \u00bfCu\u00e1les? Cabe preguntarse entonces. La respuesta, ante la voluntad del legislador, es aquellas que razonablemente demande el caso en examen, lo cual est\u00e1 sujeto, una vez practicada la deducci\u00f3n por el contribuyente, a la apreciaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria en primera instancia, eventualmente del jerarca impropio, y finalmente de los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes, si es requerida su intervenci\u00f3n. En este marco, conviene destacar que, seg\u00fan se trate, una particular gesti\u00f3n de cobro puede establecerse o iniciarse, pero no por ello tenerse por finalizada o agotada. Esta determinaci\u00f3n se torna relevante, pues \u2014se enfatiza\u2014 el inciso e) del canon 8 de LISR estatuye como requerimiento el agotamiento de las gestiones legales. El establecimiento de una demanda judicial es una acci\u00f3n legal para su recuperaci\u00f3n. No siempre la exigencia legal de agotamiento de las gestiones legales implicar\u00e1 el establecimiento de una contienda judicial y su resultado infructuoso (como se refiere en el antecedente), sino que podr\u00e1 bastar en algunos casos, por ejemplo, un requerimiento notarial de pago y que se haga constar la inexistencia de un patrimonio contra el cual dirigirse. Si el acreedor, sujeto pasivo, no plantea un proceso judicial, es posible entender que ello se debe a que consider\u00f3 que con este no recuperar\u00eda el adeudo, que comprender\u00eda la ganancia que esperaba y ha registrado contablemente conforme al m\u00e9todo del devengo (regla general prevista en el RLISR, actual mandato 84, anteriormente 55). La correcci\u00f3n de esa deducci\u00f3n pender\u00e1 de que logre acreditar posteriormente ante las autoridades administrativas o judiciales las circunstancias que le llevaron a esa conclusi\u00f3n y que estas le sean admitidas como razonables.\u201d<\/em> (Lo resaltado no es propio del original)<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n<em>\u201cEn esta l\u00ednea, considerada como incobrable la deuda por el contribuyente y demostradas las circunstancias que le llevaron a esa determinaci\u00f3n en cualquiera de los ejemplos, es decir, sin presentaci\u00f3n del proceso judicial o una vez presentado este, el \u00f3rgano competente (l\u00e9ase Administraci\u00f3n Tributaria, el jerarca impropio administrativo o los \u00f3rganos jurisdiccionales), habr\u00eda de concluir que la deducci\u00f3n declarada por el contribuyente es conforme a derecho (si la deuda cumple con el otro requisito de estar originada en el giro habitual del negocio, claro est\u00e1).\u201d<\/em><br \/>\n<em>\u201cEn suma, en aquel asunto no era relevante que se afirmara que con las supuestas acciones judiciales desplegadas no se recuperaba el adeudo o que se previera que no se lograr\u00eda la recuperaci\u00f3n, sino que, a pesar de que s\u00ed se consideraron indispensables, ni siquiera se demostr\u00f3 su existencia. As\u00ed, no se afirm\u00f3 en dicha oportunidad que la interposici\u00f3n de una demanda de cobro constituya, en abstracto o en cualquier caso, el agotamiento de las gestiones legales exigido por el precepto 8 inciso e) de la LISR. Por otra parte, en la misma l\u00ednea expuesta, en la sentencia 2037-F-S1-2020 de las 11 horas 25 minutos del 25 de junio de 2020, en proceso de conocimiento establecido por una contribuyente contra el Estado, esta Sala rese\u00f1\u00f3 que en la sentencia recurrida, el Tribunal \u201cInterpret\u00f3, es claro que al no existir prueba fehaciente de la condici\u00f3n de los adeudos que se encuentran en mora con relaci\u00f3n a gestiones de cobro, ni estudios serios y completos que denoten fehacientemente la diligencia media y razonablemente esperada por todo acreedor para recuperar su inversi\u00f3n, no es dable reconocer la aplicaci\u00f3n del beneficio tributario indicado, pues es responsabilidad del acreedor acreditar la condici\u00f3n de irrecuperable de esas deudas. Para esta C\u00e1mara, en su alegato, el casacionista no hace menci\u00f3n de probanzas que permitan establecer certeza en cuanto a la puesta en pr\u00e1ctica de una adecuada gesti\u00f3n de cobro administrativo y judicial, que hubiese permitido a su vez arribar, a una estimaci\u00f3n fehaciente de los montos hasta los cuales, los adeudados resultaren incobrables. No se citan los procesos judiciales planteados que resultaron infructuosos, los estudios de bienes realizados en cada caso particular, ni estimaciones sobre el costo real de recuperaci\u00f3n administrativa o en juicio, que hubiese permitido diferenciar los adeudos cobrables de los incobrables. Desde esa \u00f3ptica, lleva raz\u00f3n la AT al rechazar el extremo de incobrables como gasto deducible, pues corresponde a la contribuyente acreditar la efectiva determinaci\u00f3n de tales adeudos como irrecuperables a partir de clara definici\u00f3n de la gesti\u00f3n de cobro y de sus costos, situaci\u00f3n que obliga al rechazo del cargo. En este precedente, se extra\u00f1\u00f3 la demostraci\u00f3n de procesos judiciales infructuosos (entre otros eventuales hechos), que podr\u00edan haber llevado a concluir la procedencia de la deducci\u00f3n aplicada por el sujeto pasivo. Ambos fallos evidencian que, tal y como se explic\u00f3, el agotamiento de las gestiones legales para la recuperaci\u00f3n del adeudo, como requisito para su deducibilidad, es una definici\u00f3n casu\u00edstica; esto es, se define seg\u00fan los hechos que rodean la deducci\u00f3n y la concreta acci\u00f3n legal desplegada (bien sea esta judicial o extrajudicial), y que son con los cuales el contribuyente justifica la deducci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal Contencioso Administrativo en resoluci\u00f3n 0753-2024 emitida el 7 de febrero del a\u00f1o curso analiz\u00f3, entre otros ajustes, las gestiones legales judiciales realizadas por un contribuyente para aplicar una serie de gastos incobrables como deducibles y al respecto resolvi\u00f3:<\/p>\n<p><em>\u201c(\u2026) Los montos incobrables tienen un efecto en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, lo anterior, por cuanto las cuentas incobrables que no pueda recuperar lo puede pasar como gasto deducible, lo que reduce la renta neta y el pago de un gasto menor. Record\u00f3 que en el caso concreto se produjo el efecto, dado que al estudiar los gastos que dedujo hab\u00eda un rubro que correspond\u00eda a los gastos por incobrables. Explic\u00f3 que se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis y solicitaron los documentos. De ese modo el contribuyente aport\u00f3 un archivo electr\u00f3nico con el componente de gastos que se estaban deduciendo. Revisaron los expediente que estaban ubicados f\u00edsicamente en su totalidad. Adicionalmente mencion\u00f3 que se hicieron una serie de requerimientos de informaci\u00f3n en los juzgado por gastos incobrables, para ver si exist\u00edan expedientes que no constaban en la prueba aportada por la empresa. Concluyeron que hab\u00eda gastos en los que agotaron los gastos legales y esos gastos le fueron admitidos, pero hab\u00eda una serie de gastos que no agotaron la v\u00eda legal y no pod\u00edan deducirse para un gasto espec\u00edfico. Finalmente explic\u00f3 que si un gasto incobrable no se logra acreditar en un per\u00edodo se puede trasladar al siguiente, cuando no se logra recuperar la cuenta, si no recibieron una abono en el plazo de 24 meses. Los motivos por los cuales la Administraci\u00f3n rechaz\u00f3 este gasto deducible consistieron en que la actora no hab\u00eda realizado en todas las cuentas que calific\u00f3 de incobrables las gestiones administrativas necesarias para buscar la recuperaci\u00f3n de esas cuentas. Por lo que consider\u00f3 que no constaba dentro del expediente evidencia que se realizaran gestiones por parte de la accionante para buscar la recuperaci\u00f3n de estas mismas cuentas que calific\u00f3 de incobrables. Por otro lado, detect\u00f3 que las cifras de morosidad databan de los a\u00f1os 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y hasta 2008. Raz\u00f3n por la cual determin\u00f3 que se estaba en presencia de cr\u00e9ditos muy antiguos, adem\u00e1s de otros sin especificar y hasta el a\u00f1o 2008, lo cual resultaba irregular que se dedujeran como incobrables en el a\u00f1o 2007. Tambi\u00e9n consider\u00f3 insuficiencias a la hora de detallar los \u00abclientes sin muebles e inmuebles del per\u00edodo 2007\u201d, toda vez que no exist\u00eda un estudio que estableciera que los clientes morosos, ten\u00edan salario, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, certificados de ahorro a plazo, fiadores u otros para la recuperaci\u00f3n de los dineros adeudados. Planteadas as\u00ed las cosas, lo que la Administraci\u00f3n reproch\u00f3 fue la falta de respaldo documental para esclarecer las tarifas para el c\u00e1lculo de los honorarios profesionales por incobrables. Tambi\u00e9n la Administraci\u00f3n Tributaria verific\u00f3 que se pretend\u00edan deducir cuentas incobrables que ten\u00edan hasta cuatro a\u00f1os de morosidad y otras donde ten\u00edan hasta cuatro a\u00f1os de morosidad. El art\u00edculo 8 inciso e) de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, en lo que interesa dispone: \u00ab\u2026ART\u00cdCULO 8\u00ba.- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta: [\u2026] e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su recuperaci\u00f3n, a juicio de la Administraci\u00f3n Tributaria y de acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley\u2026\u00bb. Por su parte, el canon 12 del Reglamento a dicha ley establece: \u00ab\u2026ARTICULO 12.- Costos y gastos deducibles. Las empresas y personas con actividades lucrativas citadas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley, tienen derecho a deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios contemplados en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley, siempre que sean necesarios para producir ingresos actuales o potenciales gravados con el impuesto sobre utilidades: [\u2026] g) Las deudas a favor del declarante, manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se indiquen las razones que justifiquen tal calificaci\u00f3n. En el caso de que la Direcci\u00f3n no acepte la deducci\u00f3n de una deuda incobrable, el declarante puede deducirla en el ejercicio siguiente, si demuestra que fueron hechas las gestiones legales que correspondan, ante los tribunales comunes, para su cobro y siempre que haya transcurrido un per\u00edodo mayor de 24 meses posterior a la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado abono alguno. No obstante, la Direcci\u00f3n tendr\u00e1 amplia facultad en la apreciaci\u00f3n, en casos muy calificados, para rechazar o aceptar el gasto\u2026\u00bb Revisados los autos, as\u00ed como los motivos que tuvo la Administraci\u00f3n para el rechazo de los gastos, explicados por la testigo funcionaria Edith Rom\u00e1n Herrera, se ajustaron al marco normativo antes citado, toda vez que resultaron v\u00e1lidos los cuestionamientos referentes a la deducci\u00f3n de cuentas incobrables de vieja data, as\u00ed como la demostraci\u00f3n fehaciente de que se ejercieron todas las acciones legales necesarias para cobrar las cuentas, aspecto que no qued\u00f3 del todo acreditado en esta sede con la declaraci\u00f3n del testigo perito ofrecido Jos\u00e9 Pablo Arce Segura. De esa forma, no se logr\u00f3 corroborar que se realizaron de una manera real y efectiva las acciones legales necesarias para cobrar los adeudos existentes. El motivo que sustent\u00f3 la conducta administrativo resulta v\u00e1lido y no puede ser visualizado por el Tribunal como una incongruencia o contradicci\u00f3n, como lo alega la parte accionante. Con fundamento en las razones expuestas, no se encuentra un vicio de tal magnitud que permita decretar la nulidad que se pide. Por lo expuesto debe ser rechazado este argumento. (\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p>V\u00e9ase como la correcta deducci\u00f3n de un gasto deducible bajo la figura del incobrable no depender\u00e1 \u00fanicamente del cumplimiento de los requisitos y procedimientos desarrollados previamente, sino tambi\u00e9n de la prueba que el contribuyente genere para demostrar a la Administraci\u00f3n Tributaria ante un eventual proceso de fiscalizaci\u00f3n, todos los esfuerzos administrativos o judiciales, seg\u00fan corresponda, que se han realizado para recuperar los montos que ahora se pretenden deducirse del Impuesto sobre las utilidades.<\/p>\n<p><em>Writer:\u00a0<\/em><em>Pamela Navarro Hidalgo, Facio y Canas<\/em><\/p>\n<p><em>Original: https:\/\/fayca.com\/tratamiento-tributario-de-las-deudas-incobrables-como-gasto-deducible-en-el-impuesto-sobre-la-renta\/<\/em><\/p>\n<\/div><div class=\"fusion-clearfix\"><\/div><\/div><\/div><\/div><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"","protected":false},"author":5,"featured_media":6097,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[129,6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6096"}],"collection":[{"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/users\/5"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6096"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6096\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6098,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6096\/revisions\/6098"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media\/6097"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}