{"id":6004,"date":"2024-09-03T12:40:12","date_gmt":"2024-09-03T12:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/?p=6004"},"modified":"2024-09-03T12:40:12","modified_gmt":"2024-09-03T12:40:12","slug":"venezuela-antecedentes-jurisprudenciales-y-comentarios-a-la-ley-organica-de-coordinacion-y-armonizacion-de-las-potestades-tributarias-de-los-estados-y-municipios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/venezuela-antecedentes-jurisprudenciales-y-comentarios-a-la-ley-organica-de-coordinacion-y-armonizacion-de-las-potestades-tributarias-de-los-estados-y-municipios\/","title":{"rendered":"Venezuela: Antecedentes jurisprudenciales y comentarios a la Ley Org\u00e1nica de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de las potestades tributarias de los estados y municipios"},"content":{"rendered":"<p><div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-1 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#e2e2e2;border-style:solid;\" ><div class=\"fusion-builder-row fusion-row\"><div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-0 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last\" style=\"margin-top:0px;margin-bottom:20px;\"><div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy\" style=\"background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;\"><style type=\"text\/css\"><\/style><div class=\"fusion-title title fusion-title-1 fusion-sep-none fusion-title-text fusion-title-size-three\" style=\"margin-top:10px;margin-bottom:15px;\"><h3 class=\"title-heading-left\" style=\"margin:0;\"><h2>Venezuela: Antecedentes jurisprudenciales y comentarios a la Ley Org\u00e1nica de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de las potestades tributarias de los estados y municipios<\/h2><\/h3><\/div><div class=\"fusion-clearfix\"><\/div><\/div><\/div><\/div><\/div><div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-2 hundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#e2e2e2;border-style:solid;\" ><div class=\"fusion-builder-row fusion-row\"><div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-1 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last\" style=\"margin-top:0px;margin-bottom:20px;\"><div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy\" style=\"background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;\"><div class=\"fusion-clearfix\"><\/div><\/div><\/div><\/div><style type=\"text\/css\">.fusion-fullwidth.fusion-builder-row-2 { overflow:visible; }<\/style><\/div><div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-3 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#e2e2e2;border-style:solid;\" ><div class=\"fusion-builder-row fusion-row\"><div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-2 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last\" style=\"margin-top:0px;margin-bottom:20px;\"><div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy\" style=\"background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;\"><div class=\"fusion-text fusion-text-1\"><p>En las siguientes l\u00edneas se recogen algunos comentarios y an\u00e1lisis sobre los antecedentes y el contenido normativo de la Ley Org\u00e1nica de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, que fue publicada en el Acta Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela N\u00famero 6.755 extraordinario del 10 de agosto de 2023, atendiendo al indudable inter\u00e9s que la cuesti\u00f3n tiene sobre el r\u00e9gimen y funcionamiento de las entidades locales de nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>Dada la consagraci\u00f3n de Venezuela como un Estado Federal Descentralizado (tal como lo dispone el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela &#8211; en lo adelante CRBV- ) se acoge, en efecto, la forma de Estado Federal (que en realidad se ha ido en los \u00faltimos a\u00f1os desvaneciendo o migrando hacia un Estado m\u00e1s centralizado), que consagra y reconoce en los entes territoriales menores, un determinado Poder Tributario y grado de autonom\u00eda dentro de los par\u00e1metros o l\u00edmites previstos por la Constituci\u00f3n de 1999 como norma superior.<\/p>\n<p>De all\u00ed existe una distribuci\u00f3n del Poder Tributario entre el Poder Nacional (Art\u00edculo 156 numeral 12), los Estados Miembros de la Federaci\u00f3n \u2013 (Art\u00edculo 164 numerales: 4, 5, 7, 9, 10 y 11), y el Poder Municipal (los Municipios) \u2013(Art\u00edculo 179 numeral 2 &#8211; (CRBV)).<\/p>\n<p><strong>I. Previsi\u00f3n Constitucional en el art. 156 numeral 13<\/strong><\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1999 consagr\u00f3 una importante norma a los efectos de la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n tributaria en Venezuela, como lo constituye el Art\u00edculo 156 numeral 13 el cual establece:<\/p>\n<p>Es competencia del Poder P\u00fablico Nacional:<\/p>\n<p>13. La Legislaci\u00f3n para garantizar la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las distintas potestades tributarias, definir principios, par\u00e1metros y limitaciones especialmente para la determinaci\u00f3n de tipos impositivos o al\u00edcuotas de los tributos estatales y municipales, as\u00ed como para crear fondos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>Con la finalidad de procurar un sistema tributario arm\u00f3nico y racional, as\u00ed como atender al principio de capacidad contributiva de los contribuyentes y propender a que la actividad econ\u00f3mica en Venezuela sea viable y productiva, se hace necesario, sin duda, el establecimiento de una Ley Nacional de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria entre los distintos Poderes Tributarios (Nacional, Estatal y Municipal), que debe respetar los principios constitucionales de la tributaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos fundamentales de las personas, entre ellos el derecho de propiedad y el de libertad econ\u00f3mica, as\u00ed como evitar la doble y m\u00faltiple imposici\u00f3n, de manera de alcanzar as\u00ed un sistema tributario nacional coordinado, arm\u00f3nico y racional, que no obstaculice el normal desarrollo, que incentive y otorgue seguridad a las inversiones en el pa\u00eds, proteja la econom\u00eda nacional y no afecte el nivel de vida de la poblaci\u00f3n, ni la capacidad contributiva de los ciudadanos y empresas.<\/p>\n<p>Ahora bien, desde hace muchos a\u00f1os y en virtud de que en el Estado Federal venezolano y su sistema tributario operan diversos Poderes Tributarios, se ha presentado el fen\u00f3meno de voracidad fiscal, de diversos entes pol\u00edticos territoriales, incidiendo negativamente en la capacidad contributiva de las personas naturales y jur\u00eddicas, haciendo necesaria la debida coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los diversos Poderes Tributarios. Desde luego, han existido dos \u201ctensiones\u201d las fuerzas hacia el centro (centr\u00edpetas), que tiende a centralizar y radicar los poderes en el centro, esto es en el poder central y entre ellos el Poder Tributario Nacional. Las fuerzas centr\u00edfugas tienden hacia afuera, hacia los Estados miembros de la Federaci\u00f3n y municipios y que en el caso de estos \u00faltimos ha sido importante su Poder Tributario, no as\u00ed en el caso de los Estados que al menos en los \u00faltimos 140 a\u00f1os ha sido escu\u00e1lido. A pesar de que la autonom\u00eda de los municipios es muy relevante y dentro de ella, la autonom\u00eda tributaria, a los efectos de poder crear sus propios tributos conforme a la Constituci\u00f3n, dados los fen\u00f3menos como el de la voracidad fiscal, desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1961 y dado, por ejemplo, la experiencia de la apertura y actividad petrolera realizada en los a\u00f1os 90 en la cual algunas empresas decidieron no invertir en Venezuela dada la excesiva presi\u00f3n fiscal. As\u00ed, para proteger la econom\u00eda nacional, se ha hecho necesario idear y establecer, con fundamento en la Constituci\u00f3n, topes, limitaciones o par\u00e1metros legales a los Poderes Tributarios de los Estados y Municipios.<\/p>\n<p>Por ello, la previsi\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1999 en su Art\u00edculo 156 numeral 13 fue muy apropiada con dos objetivos: primero, el de procurar un sistema nacional coordinado y armonizado entre los diversos Poderes Tributarios y el de definir principios, par\u00e1metros y limitaciones para la determinaci\u00f3n de tipos impositivos de los Estados y Municipios, lo cual limita dichos poderes y coloca limitaciones a la autonom\u00eda tributaria estatal y municipal en favor de alcanzar un sistema tributario arm\u00f3nico nacional y en segundo lugar, para proteger el Estatuto del Contribuyente y especialmente su capacidad contributiva.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en ejecuci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Ley Org\u00e1nica de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de las potestades tributarias de los estados y municipios fue publicada en la Gaceta Oficial N\u00b0 6.755 de 10 de agosto de 2023, la cual tiene por objeto garantizar la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo los principios y par\u00e1metros, limitaciones y, tipos impositivos y al\u00edcuotas aplicables de conformidad con lo establecido en la vigente Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>II. Origen del problema: la voracidad fiscal de los municipios y la falta de coordinaci\u00f3n tributaria entre los distintos entes pol\u00edticos territoriales<\/strong><\/p>\n<p>Dada la voracidad fiscal de diversos entes pol\u00edticos territoriales y con la finalidad de procurar un sistema tributario nacional arm\u00f3nico y racional, as\u00ed como atender al principio de capacidad contributiva de los contribuyentes y propender a que la actividad econ\u00f3mica en el pa\u00eds sea viable y productiva, se hace necesario, sin duda, el establecimiento de una Ley Nacional de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria entre los distintos Poderes Tributarios (Nacional, Estadal y Municipal).<\/p>\n<p>As\u00ed el profesor Ruan Santos ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u201cLa meta de la legislaci\u00f3n de armonizaci\u00f3n, es lograr una articulaci\u00f3n de todas las potestades tributarias, a fin de asegurar que cada una de ellas opere dentro de un espacio limitado, de evitar que se produzcan graves desigualdades entre las entidades pol\u00edtico-territoriales, de adecuar la magnitud de esas potestades a la dimensi\u00f3n y contenido del gasto p\u00fablico de cada entidad y sobre todo, de impedir la acumulaci\u00f3n aluvional de cargas tributarias asfixie o ahogue las actividades econ\u00f3micas de los contribuyentes y termine por ser un medio de confiscaci\u00f3n de sus patrimonios\u201d[1].<\/p>\n<p>Ahora bien, tal ley de coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n tributaria interterritorial debe ser dictada por el Poder Legislativo Nacional para darle estabilidad, legitimidad y cumplir con los extremos previstos en las normas de armonizaci\u00f3n tributaria establecidos tanto en la Constituci\u00f3n vigente de 1999 en el art\u00edculo 156 numeral 13, disposici\u00f3n transitoria cuarta numeral 6 (Ley de Hacienda P\u00fablica Estadal), como en las normas de la Ley Org\u00e1nica del Poder P\u00fablico Municipal, art\u00edculos 161 y siguientes (en lo adelante LOPPM).<\/p>\n<p>De all\u00ed pues, debe preverse una ley de coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n tributaria conforme al art\u00edculo 156.13 de rango constitucional, as\u00ed como respetarse las normas de armonizaci\u00f3n tributaria que prev\u00e9 la LOPPM.<\/p>\n<p><strong>III. Antecedentes jurisprudenciales antes de la publicaci\u00f3n de la Ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria<\/strong><\/p>\n<p>La Ley de Armonizaci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n de Potestades Tributarias contemplada en el art. 156. 13 no se hab\u00eda dictado desde la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1999, a pesar de los graves y reiterados problemas de presi\u00f3n tributaria de los entes pol\u00edticos territoriales sobre los contribuyentes, as\u00ed como, adem\u00e1s, el pretendido cobro de tributos y sanciones (multas) en d\u00f3lares. En efecto, durante d\u00e9cadas los municipios muchas veces se han excedido de su Poder Tributario y han incidido de manera desproporcionada sobre la capacidad contributiva de personas naturales jur\u00eddicas en diversas regiones del pa\u00eds. Por ello, se interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en el a\u00f1o 2019, demanda de nulidad conjuntamente con acci\u00f3n de amparo cautelar contra la Ordenanza Municipal N\u00b0 001-19, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N\u00b0 8.824 del 11 de abril de 2019, denominada \u201cReforma de la Ordenanza de Creaci\u00f3n de las Unidades de Valores Fiscales en el Municipio Chacao del Estado Miranda\u201d y la Ordenanza N\u00b0 008-09, publicada en la Gaceta Municipal N\u00b0 8.847 Extraordinaria del 19 de junio de 2019, denominada \u201cReforma de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao\u201d, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha demanda fue admitida mediante sentencia N\u00b0 0250 del 8 de agosto de 2019 y dicho fallo acord\u00f3 el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos de las ordenanzas impugnadas, por cuanto en dichas ordenanzas se establece la creaci\u00f3n de unidades de valor fiscal tributaria y sancionatoria anclada en un mercado cambiario distinto al regulado por el Banco Central de Venezuela y no contemplada en el T\u00edtulo VI, Cap\u00edtulo II ni en el T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo IV de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n<p>Luego se emitieron dos sentencias por la Sala Constitucional, seg\u00fan las cuales, incurriendo en extra petita, de manera inconstitucional e irrita se suspendi\u00f3 por noventa (90) d\u00edas la facultad normativa de los Concejos Municipales y Consejos Legislativos de los Estados de dictar ordenanzas y actos legislativos en materia tributaria y luego se le dio validez a un Acuerdo Nacional suscrito \u00fanicamente por autoridades ejecutivas, por el vicepresidente de la Rep\u00fablica y 308 alcaldes del pa\u00eds. Desde nuestra perspectiva, y seg\u00fan importantes representantes de la mejor doctrina constitucional y tributaria del pa\u00eds, dichas sentencias tratando de resolver el problema de presi\u00f3n fiscal y de falta de coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n tributaria incurrieron en una serie de graves vicios de rango constitucional y legal[2] y que finalmente, luego de dos a\u00f1os, conllev\u00f3 a la publicaci\u00f3n por parte del Poder Legislativo Nacional de la Ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de las potestades tributarias de estados y municipios.<\/p>\n<p><strong>IV. La primera sentencia fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N\u00b0 0078 de fecha 7 de julio de 2020<\/strong><\/p>\n<p>La Sala Constitucional en fecha 7 de julio de 2020 emiti\u00f3 una sentencia relevante, dada la materia tratada, que vaciaba de contenido, de manera temporal, el Poder Tributario en cuanto a tasas y contribuciones de naturaleza tributaria de los estados y municipios y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una armonizaci\u00f3n tributaria interterritorial por autoridades de los Poderes Ejecutivos nacionales, estatales y municipales al margen de la ley nacional y en contra de lo previsto en el art\u00edculo 156.13 constitucional. Mediante la sentencia signada con el n\u00famero 0078 se orden\u00f3:<\/p>\n<p>1.La suspensi\u00f3n de cualquier instrumento normativo dictado por los Concejos Municipales y Consejos Legislativos de los Estados que establezcan alg\u00fan tipo de tasa o contribuci\u00f3n de naturaleza tributaria por noventa (90) d\u00edas, as\u00ed como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores<\/p>\n<p>2.Se ordena al ciudadano Tareck El Aissami, vicepresidente Sectorial del \u00e1rea Econ\u00f3mica y ministro del Poder Popular de Industria y Producci\u00f3n, para que, junto con los gobernadores, los alcaldes y el jefe de gobierno del Distrito Capital, conforme una mesa t\u00e9cnica a fin de coordinar los par\u00e1metros dentro de los cuales ejercer\u00e1n su potestad tributaria, en particular, para armonizar lo referido a los tipos impositivos y al\u00edcuotas de los tributos. As\u00ed la sentencia adolece de una serie de vicios y vulneraciones a la Constituci\u00f3n que de seguidas mencionaremos[3].<\/p>\n<p><strong>I.I. La sentencia No. 0078 fue criticada por la doctrina de derecho tributario especializada venezolana ya que vulnera la autonom\u00eda normativa y tributaria de estados y municipios en las materias previstas y atribuidas expresamente por la Constituci\u00f3n vigente en Venezuela<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia del 7 de julio de 2020, mediante la cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de cualquier instrumento normativo emanado de los Concejos Municipales y Consejos Legislativos de los estados por 90 d\u00edas, constituye una decisi\u00f3n que vulnera la autonom\u00eda normativa de estados y municipios, as\u00ed como vulnera la autonom\u00eda tributaria o el Poder Tributario que ostentan los estados y municipios de conformidad con las previsiones expresas de la Constituci\u00f3n de 1999. En efecto, los entes pol\u00edticos territoriales menores (estados y municipios) pueden crear y establecer tasas y contribuciones especiales en virtud de las previsiones del Poder Tributario que la Constituci\u00f3n les otorga y atribuye, respectivamente, en los art\u00edculos 164 y 179. 2 de la Constituci\u00f3n. Cabe destacar que la autonom\u00eda municipal no es un concepto ilimitado y que autonom\u00eda no es soberan\u00eda[4]. Por tanto, al preverse de manera positiva por la Constituci\u00f3n de 1999 Poderes Tributarios en cabeza de los estados y municipios, art\u00edculos 164 y 179 numeral 2, respectivamente, los mismos deben ser respetados so pena de contrariar la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, no era posible jur\u00eddicamente suspender de manera general, abstracta y omnicomprensiva, cualquier instrumento normativo dictado por los Concejos Municipales y Consejos Legislativos. Es decir, se estaban suspendiendo todos los actos normativos que dictan los Consejos Legislativos y Concejos Municipales del pa\u00eds en materia de tasas y contribuciones de naturaleza tributaria, lo cual implic\u00f3 anular por tres meses el poder normativo de los estados y municipios en todo el pa\u00eds en esta materia.<\/p>\n<p><strong>I.II La sentencia N\u00b0 0078 de 7 de julio 2020 incurri\u00f3 en los vicios de extra y ultra petita<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia incurri\u00f3 en los vicios de ultra y extra petita al ordenar suspender la aplicaci\u00f3n de cualquier instrumento normativo dictado por los Concejos Municipales y por los Consejos Legislativos de los estados que establezcan alg\u00fan tipo de tasa o contribuci\u00f3n de naturaleza tributaria por 90 d\u00edas, as\u00ed como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los Alcaldes o Gobernadores, ya que ello no fue solicitado en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo, y la cual fue s\u00f3lo interpuesta y espec\u00edficamente contra la ordenanza municipal N\u00b0001-19 publicada en la Gaceta Municipal Ext. 8.824 del 11 de abril de 2019 denominada reforma de la ordenanza de creaci\u00f3n de unidades de valores fiscales en el municipio Chacao del Estado Miranda y la Ordenanza N\u00b0008 -09 publicada en la Gaceta Oficial N\u00b0 8.847 Ext. del 19 &#8211; 06 &#8211; 2019 denominada reforma de la ordenanza de Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao.<\/p>\n<p><strong>I.III. Anulaci\u00f3n de la autonom\u00eda normativa de los estados y municipios en todo del pa\u00eds y vaciamiento de contenido del Poder Tributario de los municipios y los estados de manera temporal<\/strong><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, independientemente de que se haya solicitado, no era posible suspender de manera general, abstracta y omnicomprensiva cualquier instrumento normativo dictado por los Concejos Municipales y Consejos Legislativos. Es decir, se suspenden todos los actos normativos que dictan los Consejos Legislativos y Concejos Municipales del pa\u00eds en materia de tasas y contribuciones de naturaleza tributaria, con car\u00e1cter ablatorio y extirpando los Poderes Tributarios de los municipios y estados previstos en la Constituci\u00f3n como norma superior (art. 7 CRBV), lo cual implica anular por tres (3) meses el poder normativo de los estados y municipios en todo el pa\u00eds en esta materia, desconociendo as\u00ed la propia autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 y atribuye en los art\u00edculos 164, numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 para los estados miembros de la federaci\u00f3n venezolana y, en los art\u00edculos 178 y 179, numeral 2 de la Constituci\u00f3n vigente para los municipios que implica, as\u00ed mismo, un vaciamiento de contenido del Poder Tributario de los municipios y de los estados de manera temporal atribuidos en los art\u00edculos 179.2 y 164 de la vigente Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>I.IV Se usurpa de manera flagrante las funciones normativas del Poder Legislativo Nacional de rango constitucional y violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes<\/strong><\/p>\n<p>Al ordenar a Tareck el Aissami, Vicepresidente del \u00c1rea Econ\u00f3mica y Ministro del Poder Popular de Industria, para que conforme una mesa t\u00e9cnica a fin de coordinar los par\u00e1metros dentro de los cuales ejerzan su potestad tributaria los estados y municipios, en particular fijar los tipos impositivos y al\u00edcuotas de tributos, se incurre en una usurpaci\u00f3n de funciones de rango constitucional, al autorizar el Tribunal Supremo de Justicia al Vicepresidente de la Rep\u00fablica conjuntamente con Gobernadores y Alcaldes, a ejercer funciones propias y exclusivas de la Asamblea Nacional como lo constituye, por ejemplo, la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n tributaria interterritorial, implicando as\u00ed la nulidad absoluta de dichas actuaciones e incurriendo, igualmente, en una violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes donde se violan y vulneran de manera flagrante las facultades normativas y legislativas expresas del Poder Legislativo Nacional previstas en el art\u00edculo 156, numeral 13, as\u00ed como las competencias para legislar sobre materia nacional establecida en art\u00edculo 187.1 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. En efecto, ello es una competencia atribuida al Poder Nacional, pero en su rama legislativa, en ning\u00fan caso al Poder Ejecutivo evidenci\u00e1ndose as\u00ed una patolog\u00eda tributaria severa (en los t\u00e9rminos del maestro venezolano Florencio Contreras[5]) que usurpa las funciones propias del Poder Legislativo en una materia tan sensible para la econom\u00eda del pa\u00eds y de los derechos de contenido econ\u00f3mico de sus ciudadanos como lo constituye la materia tributaria y financiera.<\/p>\n<p><strong>I.V Al usurpar las funciones de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria interterritorial propias y privativas de la Asamblea Nacional, se vulnera el debido proceso y se pone en riesgo el principio de capacidad contributiva y los derechos econ\u00f3micos de los ciudadanos<\/strong><\/p>\n<p>En efecto, al ordenar la sentencia No. 0078, en comentario el Vicepresidente de la Rep\u00fablica forma mesas t\u00e9cnicas y coordina con Gobernadores y Alcaldes los par\u00e1metros dentro de los cuales ejercer\u00e1n las potestades tributarias los estados y municipios, vac\u00eda de contenido las funciones propias, que por ley debe realizar la Asamblea Nacional, atribuy\u00e9ndoselas al Ejecutivo Nacional, violando as\u00ed, adem\u00e1s, los derechos de los ciudadanos y de las empresas y vulnerando el Estatuto del Contribuyente, dado que de esa fecha en adelante, no tendr\u00e1n la garant\u00eda de que sean previstos mediante ley los tributos en espec\u00edfico, las tasas y las contribuciones de naturaleza tributaria, sino que las crear\u00e1 el Ejecutivo Nacional junto con los ejecutivos estatales y municipales, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio de la reserva legal tributaria e incurri\u00e9ndose en supuestos de confiscatoriedad como se explicar\u00e1 infra.<\/p>\n<p>As\u00ed se incurre igualmente en una usurpaci\u00f3n de las funciones legislativas previstas por la Constituci\u00f3n a los Consejos Estatales (art. 162 y 164.4 de la CRBV) y Concejos Municipales (168.3 y 175 de la CRBV) para ser ahora ejercidas por funcionarios del Ejecutivo Nacional y de los ejecutivos estatales y municipales, cuya usurpaci\u00f3n es proscrita por la Constituci\u00f3n vigente y previendo que tales actos est\u00e1n viciados de nulidad absoluta (art. 138 de la CRBV). Se vulnera as\u00ed mismo el derecho al debido proceso de formaci\u00f3n y discusi\u00f3n de las leyes previstos en los art\u00edculos 202 y siguientes de la Constituci\u00f3n vigente. Se conculca el principio de legalidad tributaria previsto en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n vigente ya que s\u00f3lo pueden crearse impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con los procedimientos legales y no mediante simples Acuerdos de funcionarios p\u00fablicos, independientemente de su alto cargo, que imponen par\u00e1metros y l\u00edmites a los tipos impositivos o establecen las al\u00edcuotas de tasas y contribuciones de los estados y municipios al margen de la ley, vulnerando expresamente lo previsto en el art\u00edculo 156 numeral, 13 de la Carta Magna. Se amenaza igualmente el Estatuto del Contribuyente (sus obligaciones y derechos) y especialmente se amenaza el n\u00facleo duro del derecho de propiedad, al establecer al margen de la ley, los par\u00e1metros y l\u00edmites impositivos de los tributos, poniendo en riesgo los derechos de los contribuyentes y su capacidad contributiva. Al vulnerar el derecho al debido proceso, se viola lo previsto en el art\u00edculo 337 de la Constituci\u00f3n vigente, as\u00ed como los derechos garantizados por los art\u00edculos 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p><strong>I.VI Las \u00f3rdenes de la Sentencia de 7 de julio de 2020 fueron desproporcionadas e irracionales al suspender los Poderes Legislativos y normativos de todos los estados y municipios en el pa\u00eds en materia de tasas y contribuciones de naturaleza tributaria<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo con la Sala Constitucional:<\/p>\n<p>\u201c juzga que resulta imprescindible, dada la actual situaci\u00f3n de Estado de Excepci\u00f3n, tanto de Emergencia Econ\u00f3mica, como de Alarma, que se proceda de manera urgente a concretar el mandato constitucional referido a la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n tributaria. Y as\u00ed ORDENA al ciudadano Tareck El Aissami, vicepresidente Sectorial del \u00c1rea Econ\u00f3mica y ministro del Poder Popular de Industria y Producci\u00f3n para que, junto con los Gobernadores, los Alcaldes y el Jefe de Gobierno del Distrito Capital, conforme una mesa t\u00e9cnica a fin de coordinar los par\u00e1metros dentro de los cuales ejercer\u00e1n su potestad tributaria en particular, para armonizar lo referido a los tipos impositivos y al\u00edcuotas de los tributos\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior constituy\u00f3 una medida irracional, desproporcionada, que no guard\u00f3 relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que se quiso afrontar si lo que se pretend\u00eda resolver es el problema, por cierto, real y severo, de la voracidad fiscal municipal que afecta la econom\u00eda nacional y la competitividad de Venezuela como foro atrayente para inversiones internacionales, as\u00ed como garantizar los derechos constitucionales de los contribuyentes, el medio ordinario e id\u00f3neo y constitucional lo constituye la ley, y precisamente la Ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria (que es de la exclusiva competencia del Poder Legislativo Nacional), y no es racional, ni proporcional, el suprimir o suspender de ra\u00edz, con car\u00e1cter ablatorio, los poderes tributarios y las potestades normativas de todos los Consejos Legislativos estatales y de los Concejos Municipales por noventa (90) d\u00edas, \u201cen principio\u201d, y, as\u00ed afectar la reserva legal en materia fiscal o tributaria, la cual constituye una garant\u00eda y escudo protector para los ciudadanos. En efecto, uno de los medios previstos por la Constituci\u00f3n, como incluso lo reconoce la propia sentencia N\u00b0 0078 del 7 de julio de 2020 de la Sala Constitucional, para lograr la armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n tributaria interterritorial, lo constituye una Ley de Armonizaci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n interterritorial que debe respetar los principios de integridad territorial y concurrencia previstos en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha destacado la doctrina[6]:<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda jur\u00eddica de la armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n tributarias constituye una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda tributaria de los entes menores, concreci\u00f3n de los principios de \u201cunidad\u201d o de \u201cintegridad territorial\u201d, por un lado y, de otro, de \u201cconcurrencia\u201d que proclama la Constituci\u00f3n Bolivariana\u2026para asegurar que el Sistema Tributario \u2013que no es exclusivo del Poder Nacional-, se oriente efectivamente a la protecci\u00f3n de la econom\u00eda nacional y a la elevaci\u00f3n del nivel de vida de la poblaci\u00f3n, como tambi\u00e9n manda la propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 316.\u201d.<\/p>\n<p>En efecto, dicha Ley est\u00e1 prevista por el art\u00edculo 156, numeral, 13 de la CRVB[7], donde para lograr un Sistema Tributario nacional arm\u00f3nico, sea precisamente el legislador nacional que coloque par\u00e1metros y l\u00edmites a los tipos impositivos o al\u00edcuotas de los tributos estatales y municipales. En efecto, ha se\u00f1alado la doctrina, con pr\u00edstina claridad, la armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n tributaria, unitariamente consideradas, se conciben como \u201cun mecanismo que permite la conveniente proporci\u00f3n, concordancia y correspondencia de los diferentes tributos y de sus factores de conexi\u00f3n, definidos por los entes pol\u00edticos territoriales, con el objeto de evitar los excesos de la carga tributaria y la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de propiedad de los sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d[8].<\/p>\n<p>Pero en ning\u00fan caso se autoriza que sea el Ejecutivo Nacional y sus funcionarios los que, al margen de esa Ley, definan los principios, par\u00e1metros y limitaciones, especialmente para la determinaci\u00f3n de los tipos impositivos o al\u00edcuotas de los tributos estatales y municipales.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N\u00b01886 del 2 de septiembre de 2004, ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N\u00b0 2322 del 14 de diciembre de 2006, entre otras, y cuya jurisprudencia es desconocida por el fallo en comentario:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, con respecto al numeral 13 del Art\u00edculo 156 eiusdem, debe indicarse que del mismo se deriva, que el Poder Nacional podr\u00e1 crear las al\u00edcuotas que deber\u00e1n pagar los contribuyentes por el hecho imponible realizado en un Estado o Municipio, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas de coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las distintas potestades tributarias tanto estadales como municipales, a fin de asegurar que esos tipos impositivos y al\u00edcuotas creadas est\u00e9n dentro de los par\u00e1metros establecidos en dicha ley al dictarse (Vid. Sentencia de la Sala N\u00b0 1.886 del 2 de septiembre de 2004).<\/p>\n<p>En efecto, la fijaci\u00f3n de al\u00edcuotas o la de sus topes es precisamente una t\u00e9cnica de armonizaci\u00f3n presente en nuestro ordenamiento en materias como telecomunicaciones, servicio el\u00e9ctrico e hidrocarburos, cuya importancia justifica la imposici\u00f3n de tales l\u00edmites con el objeto de minimizar la presi\u00f3n fiscal a la cual se encuentran sometidos diversas categor\u00edas de contribuyentes.<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo con la Carta Magna, los tres niveles de gobierno (Nacional, Estadal y Municipal), tienen potestades tributarias que deben ejercer en forma coordinada y arm\u00f3nica, a objeto de evitar que su ejercicio indiscriminado genere una elevada presi\u00f3n fiscal sobre los contribuyentes, creando inclusive situaciones de doble tributaci\u00f3n, lo cual est\u00e1 prohibido por el Texto Fundamental.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 156.13 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, es necesario definir mediante una ley especial nacional, con claridad y transparencia, los par\u00e1metros, principios y limitaciones medulares dentro de los cuales habr\u00e1 de desarrollarse la actividad normativa de los Estados y Municipios en materia tributaria; sin embargo, independientemente de la existencia de la ley especial, es perfectamente posible, la previsi\u00f3n de cl\u00e1usulas de armonizaci\u00f3n en distintos textos legislativos, como es el caso de la actual Ley Org\u00e1nica del Poder P\u00fablico Municipal, que define y limita los ramos tributarios municipales y, la Ley para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones, en lo relativo a los convenios de estabilidad jur\u00eddica\u201d. (resaltado y subrayado nuestro).<\/p>\n<p>Es claro que para respetar y actuar acorde con la Constituci\u00f3n vigente debe necesariamente tratarse de una ley, se trate fundamentalmente de la Ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de Poderes Tributarios o se trate de otras leyes como las que la jurisprudencia citada refiere, pero nunca, en un Estado de Derecho y Descentralizado con diversos entes territoriales, dotados de poderes tributarios por la propia Constituci\u00f3n vigente, debe ser realizada por funcionarios p\u00fablicos del Ejecutivo Nacional en coordinaci\u00f3n con otros funcionarios de las ramas ejecutivas estadales y municipales al margen de la ley.<\/p>\n<p><strong>I.VII La sentencia vulnera lo previsto en el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 4 de la Ley Org\u00e1nica sobre Estados de Excepci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>La motiva de la sentencia se fundament\u00f3, escuetamente, en la declaratoria de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y en la declaratoria de Estado de Alarma para suspender por 90 d\u00edas las potestades normativas de los Consejos Legislativos Estatales y de los Concejos Municipales. Ello constituy\u00f3 un aniquilamiento (as\u00ed fuese temporal) del funcionamiento de las funciones legislativas de los estados y municipios, en materia tributaria, concretamente en cuanto a las tasas y contribuciones, y lo cual est\u00e1 prohibido expresamente en el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n vigente as\u00ed como en el art\u00edculo 3 de la Ley Org\u00e1nica sobre Estados de Excepci\u00f3n, cuyas disposiciones normativas expresamente prev\u00e9n que \u201cla declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n no interrumpe el funcionamiento de los \u00d3rganos del Poder P\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed,al ordenarse expresamente la suspensi\u00f3n \u201cpor el lapso de noventa (90) d\u00edas de la aplicaci\u00f3n de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los Estados que establezcan alg\u00fan tipo de tasa o contribuci\u00f3n de naturaleza tributaria, as\u00ed como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los Alcaldes o Gobernadores\u201d, se vulner\u00f3 expresa y groseramente los dispositivos constitucionales y legales mencionados, que por lo dem\u00e1s, constituyen parte de la esencia de los Estados de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>I.VIII Se quiebra el principio de la reserva legal y se rompe, as\u00ed mismo, el principio de legitimidad \u00ednsito e inmanente a los tributos<\/strong><\/p>\n<p>Se quiebra el principio de la reserva legal y se rompe el principio de legitimidad de los tributos, al ordenar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sea el vicepresidente de la Rep\u00fablica junto con los alcaldes y Gobernadores los que establezcan los par\u00e1metros dentro de los cuales ejercer\u00e1n su potestad tributaria, en particular, para armonizar lo referido a los tipos impositivos y al\u00edcuotas de los tributos. En efecto, una de las caracter\u00edsticas que justifica la reserva legal tributaria y la imposici\u00f3n de tributos es que estos sean creados y establecidos por la ley y con la aprobaci\u00f3n de los ciudadanos o de sus representantes en los \u00f3rganos de naturaleza legislativa y en virtud de esta orden judicial y sus dispositivos, ser\u00e1n los funcionarios p\u00fablicos del Ejecutivo Nacional conjuntamente con los Ejecutivos de los Estados y Municipios, quienes van a decidir e imponer ellos mismos, los funcionarios, de manera \u201cdiscrecional\u201d, por no decir arbitraria, los par\u00e1metros para los tipos impositivos de tasas y contribuciones de naturaleza tributaria en los Estados y Municipios, al margen completamente de la Ley y del derecho y de los principios constitucionales.<\/p>\n<p>La Garant\u00eda de la legalidad del impuesto (art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n vigente), constituye un l\u00edmite a la tributaci\u00f3n confiscatoria ya que el impuesto debe ser establecido por una norma creada por un \u00f3rgano con representaci\u00f3n popular. Esta limitaci\u00f3n es aplicable tanto a los tributos nacionales, creados con legitimidad por los representantes en la Asamblea Nacional, como por las leyes previstas por los Consejos Legislativos, as\u00ed como a los tributos municipales establecidos mediante las ordenanzas (leyes locales) creadas por los concejos municipales[9].<\/p>\n<p><strong>II. La segunda sentencia fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N\u00b0 0118 del 18 de agosto de 2020<\/strong><\/p>\n<p>Posteriormente en fecha 17 de agosto 2020, se present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la Sala Constitucional el ciudadano Tareck El Aissami, actuando en su condici\u00f3n de Vicepresidente Sectorial del \u00c1rea Econ\u00f3mica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producci\u00f3n Nacional, debidamente asistido de abogado y consign\u00f3 escrito y se\u00f1al\u00f3 todas las gestiones realizadas en la mesa t\u00e9cnica conformada y acompa\u00f1\u00f3 \u201cAcuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal\u201d, en lo adelante (el Acuerdo), firmado por alcaldes del Consejo Bolivariano de Alcaldes (CBA), el cual en principio, se se\u00f1ala, haber sido suscrito por 308 alcaldes del pa\u00eds.<\/p>\n<p>En fecha 18 de agosto de 2020 se dicta la sentencia N\u00b0 00118 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelve:<\/p>\n<p>1.Ordenar a todos y cada uno de los Alcaldes suscriptores del Acuerdo consignado ante Sala el 17 de agosto de 2020, proceder en el lapso de 30 d\u00edas continuos siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n (tal como se dispone en el acuerdo presentado), adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y las al\u00edcuotas de los tributos inherentes a las Actividades Econ\u00f3micas, de Industria y Comercio e \u00cdndole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los par\u00e1metros establecidos en el acuerdo en referencia y una vez hecha la adecuaci\u00f3n correspondiente, remitir al Ministerio del Poder Popular de econom\u00eda y finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuaci\u00f3n a los par\u00e1metros de los acuerdos alcanzados, para que \u00e9ste \u00faltimo, una vez verificado lo conducente, remita a esta Sala su opini\u00f3n y finalmente se pueda proceder a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.<\/p>\n<p>2. Notificar y remitir copia certificada de la presente decisi\u00f3n, as\u00ed como del escrito y anexos consignados ante esta Sala el 17 de agosto de 2020, entre los cuales figura el documento denominado \u201cAcuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal\u201d, a los alcaldes no suscriptores de dicho acuerdo, a los fines de que estos \u00faltimos, dentro del lapso de 15 d\u00edas continuos siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, procedan a manifestar ante esta Sala su adhesi\u00f3n al acuerdo en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia N\u00b00118 presenta as\u00ed mismo una serie de vicios y violaciones a la Constituci\u00f3n vigente que explicitaremos de seguidas[10]:<\/p>\n<p><strong>II.I Violaci\u00f3n de los principios de legalidad tributaria y reserva legal tributaria<\/strong><\/p>\n<p>Es conveniente destacar que el Acuerdo, conforme a lo se\u00f1alado por la sentencia N\u00b00118, s\u00f3lo fue suscrito por los alcaldes y, conforme al art\u00edculo 162 de la LOPPM dicho Acuerdo entre municipios obviamente debe pasar por cada uno de los Concejos Municipales a los efectos de su aprobaci\u00f3n y entrada en vigor. En efecto, el Art. 162 de la LOPPM establece que:<\/p>\n<p>\u201cLos municipios podr\u00e1n celebrar acuerdos entre ellos y con otras entidades pol\u00edtico-territoriales con el fin de propiciar la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n tributaria y evitar la doble o m\u00faltiple tributaci\u00f3n interjurisdiccional. Dichos convenios entrar\u00e1n en vigencia en la fecha de su publicaci\u00f3n en la respectiva Gaceta Municipal o en la fecha posterior que se indique&#8221;.<\/p>\n<p>De tal manera es claro que son los municipios como entidades pol\u00edtico-territoriales los que pueden llegar a acuerdos y por ello dichos acuerdos deben ser aprobados por cada uno de los Concejos Municipales (como poder legislativo municipal), y para entrar en vigor deben adem\u00e1s ser publicados en cada Gaceta Municipal. Sin embargo, la sentencia N\u00b0 0118 ordena a los alcaldes (Poder Ejecutivo municipal): \u201cadecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y las al\u00edcuotas de los tributos inherentes a las Actividades Econ\u00f3micas, de Industria y Comercio e \u00cdndole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los par\u00e1metros establecidos en el acuerdo\u201d. De tal manera, dicha orden viola el principio de legalidad tributaria y la reserva legal tributaria ya que no son los alcaldes los que poseen la competencia para modificar o adecuar sus ordenanzas sino los Concejos Municipales[11].<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante destacar que, aunado a las normas constitucionales y conforme a las normas previstas en la Ley Org\u00e1nica del Poder P\u00fablico Municipal (en lo adelante LOPPM), los municipios ejercer\u00e1n su Poder Tributario de conformidad con los principios, par\u00e1metros y limitaciones que se prevean en esa Ley, sin perjuicio de otras normas de armonizaci\u00f3n que, con esos fines, dicte la Asamblea Nacional, como, por ejemplo, podr\u00e1 ser la Ley Nacional sobre Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de Poderes Tributarios . De all\u00ed, que este Acuerdo entre los alcaldes ha sido dictado al margen de una ley de Armonizaci\u00f3n Nacional como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se usurpan las funciones normativas del Poder Legislativo Municipal y se vac\u00eda de contenido su Poder Tributario y normativo. La LOPPM prev\u00e9 disposiciones que deben servir de veh\u00edculos de armonizaci\u00f3n tributaria muy relevantes (arts. 161, 162, 165, 213 y 225) pero, en el presente caso, pareciera que no se est\u00e1n cumpliendo en las \u00f3rdenes de la sentencia N\u00b0 0118 los extremos del art\u00edculo 162 de la propia LOPPM, lo cual es importante en un proceso de armonizaci\u00f3n de tipos y al\u00edcuotas impositivas entre entes pol\u00edticos territoriales.<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el referido art. 161 de la LOPPM, los municipios pueden llegar a acuerdos con otros municipios o con otras entidades pol\u00edticos territoriales, pero:<\/p>\n<p>a. Debe haber constancia de que los Concejos Municipales hayan aprobado el Acuerdo, lo cual no se deriv\u00f3 del texto de la sentencia N\u00b00118 ni del texto del escrito mencionado consignado por el vicepresidente de la Rep\u00fablica el 17 de agosto 2020.<\/p>\n<p>b. Debe ser publicado en la Gaceta Municipal de cada municipio.<\/p>\n<p>c. No hay constancia de la adquisici\u00f3n de personalidad jur\u00eddica del Consejo Bolivariano de alcaldes, de acuerdo con los extremos previstos en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (art. 170) y del C\u00f3digo Civil art.19, tal y como por ejemplo fue realizado en la experiencia de descentralizaci\u00f3n acontecida en el a\u00f1o 1993[12].<\/p>\n<p><strong>II.II La sentencia N\u00b0 0118 incurre en extra petita<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia incurriendo en extra petita, desde nuestra perspectiva, se refiere a la orden emitida a los alcaldes firmantes del Acuerdo a adecuar \u201csus ordenanzas\u201d a los tipos impositivos y al\u00edcuotas de los tributos impuestos a las actividades econ\u00f3micas industriales, comerciales y de servicios (IAE) y las de impuestos inmobiliario urbano. Por tanto, como se ha dicho[13], se separa de la demanda originalmente interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia como lo fue la impugnaci\u00f3n de las ordenanzas de creaci\u00f3n de unidades de valor y de reforma de la ordenanza de convivencia ciudadana del municipio Chacao, signadas con los n\u00fameros 001-19 y 008-09, para referirse ahora a la adecuaci\u00f3n a impuestos municipales como lo constituyen los impuestos a las actividades econ\u00f3micas industriales, comerciales y de servicios y el impuesto inmobiliario urbano, yendo m\u00e1s all\u00e1 incluso de lo original e inconstitucionalmente ordenado por la sentencia N\u00b00078 del 7 de julio 2020 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo fue la medida cautelar de suspensi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de cualquier instrumento normativo dictado por los Concejos Municipales y Consejos Legislativos de los estados que establezcan alg\u00fan tipo de tasa o contribuci\u00f3n de naturaleza tributaria, as\u00ed como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los Alcaldes o Gobernadores.[14]<\/p>\n<p>II.III Vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, violaci\u00f3n del derecho al debido proceso constitucional de formaci\u00f3n de ley, as\u00ed como la formaci\u00f3n de las ordenanzas municipales previsto por la Ley Org\u00e1nica del Poder P\u00fablico Municipal<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia N\u00b0 0118 del TSJ en SC ordena a los alcaldes \u201cmodificar las ordenanzas\u201d, evidenci\u00e1ndose una violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes ya que de acuerdo con el art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV) y con el Art\u00edculo 92 de la LOPPM es el Concejo Municipal el que ejerce la funci\u00f3n legislativa, la cual ejerce a trav\u00e9s de las ordenanzas.<\/p>\n<p>Por ello, la sentencia N\u00b0 0118 vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes al<\/p>\n<p>\u201cordenar a todos y cada uno de los Alcaldes suscriptores del Acuerdo consignado ante la Sala el 17 de agosto de 2020, proceder en el lapso de 30 d\u00edas continuos siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n -tal como se dispone en el Acuerdo presentado-, adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y las al\u00edcuotas de los tributos inherentes a las Actividades Econ\u00f3micas, de Industria y Comercio e \u00cdndole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo en referencia y una vez hecha la adecuaci\u00f3n correspondiente, remitir al Ministerio del Poder Popular de econom\u00eda y finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuaci\u00f3n a los par\u00e1metros de los Acuerdos alcanzados, para que \u00e9ste \u00faltimo una vez verificado lo conducente remita a esta Sala su opini\u00f3n y finalmente se pueda proceder a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia N\u00b00118 viola la Constituci\u00f3n e igualmente el Acuerdo del Consejo Bolivariano de alcaldes, vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes al modificar las ordenanzas, los tipos impositivos y las al\u00edcuotas impositivas, pero de igual manera se viola el derecho al debido proceso ya que la potestad legislativa la ejercen los municipios, los Concejos Municipales, a trav\u00e9s de las ordenanzas como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 54.1 de la LOPPM. El referido art\u00edculo define a las ordenanzas como:\u201clos actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con car\u00e1cter de ley municipal de aplicaci\u00f3n general sobre asuntos espec\u00edficos de inter\u00e9s local\u201d.<\/p>\n<p>Pero en el presente caso, es mediante el Acuerdo Nacional del Consejo Bolivariano de alcaldes el que modifica las leyes locales, sin cumplir adem\u00e1s el procedimiento previsto en la LOPPM para dictar leyes locales y sin cumplir el procedimiento de formaci\u00f3n y discusi\u00f3n, que seg\u00fan la LOPPM deben ser al menos dos (2) discusiones en d\u00edas diferentes, lo cual no se cumpli\u00f3 al dictar el Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>As\u00ed, al alcanzar los alcaldes el Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria y modificar las ordenanzas, vulnera el art. 54.1 de la LOPPM ya que son los Concejos Municipales los que pueden discutir y sancionar las ordenanzas como leyes locales. Mas a\u00fan la sentencia ordena: \u201cuna vez hecha la adecuaci\u00f3n correspondiente, remitir al Ministerio del Poder Popular de econom\u00eda y finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuaci\u00f3n a los par\u00e1metros de los acuerdos alcanzados, para que \u00e9ste \u00faltimo una vez verificado lo conducente remita a esta Sala su opini\u00f3n\u201d. Por tanto, no se orden\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia N\u00b0 0118 remitir a cada uno de los Concejos Municipales sino se ordena remitir al Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas para corroborar si se adecua a los par\u00e1metros alcanzados, vulner\u00e1ndose la autonom\u00eda tributaria municipal nuevamente, y las funciones legislativas propias de los Concejos Municipales y amenazando los derechos de propiedad de los contribuyentes.<\/p>\n<p>De igual manera, se viola el principio de separaci\u00f3n de poderes cuando la sentencia N\u00b00118 ordena a los alcaldes que no suscribieron dicho acuerdo \u201cprocedan a manifestar su adhesi\u00f3n al Acuerdo en cuesti\u00f3n\u201d y al ordenar a los alcaldes a adecuar sus ordenanzas al referido Acuerdo otorg\u00e1ndole una facultad legislativa que no poseen conforme a derecho, lo cual efectuaron al dictar y alcanzar dicho Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria\u201d[15]. As\u00ed las cosas, en el Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal entre entes Pol\u00edticos Territoriales, se deja al margen del Poder Legislativo tanto nacional como municipal, incurri\u00e9ndose as\u00ed en una violaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes (previsto en el art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n vigente), violaci\u00f3n relativa tanto a las funciones propias del Poder Legislativo Nacional (art. 156 n\u00fam. 13 de la CRBV) como de la rama legislativa del Poder P\u00fablico Municipal (art. 175 de la CRBV y 92 de LOPPM).<\/p>\n<p><strong>II.IV La sentencia no hace referencia a \u00f3rdenes en relaci\u00f3n con los estados<\/strong><\/p>\n<p>Por cierto, se debe destacar que la sentencia N\u00b0 0018 no hizo referencia a los estados miembros de la federaci\u00f3n venezolana, como si lo hizo la sentencia N\u00b00078 del 7 de julio de 2020 en sus \u00f3rdenes y no se citan como formando parte del Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria, supuestamente suscrito por 308 alcaldes del pa\u00eds. De tal manera que, si no hay reiteraci\u00f3n o extensi\u00f3n de dicha medida cautelar, decae la misma al cumplirse los 90 d\u00edas fijados por el Tribunal Supremo de Justicia.<\/p>\n<p>Dadas estas sentencias en ejecuci\u00f3n de estas, fue presentado el 17 de agosto de 2020 por el vicepresidente de la Rep\u00fablica el Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria alcanzado supuestamente con 308 alcaldes del pa\u00eds, el cual fue \u201clegitimado\u201d por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.<\/p>\n<p><strong>III. El Acuerdo del Consejo Bolivariano de alcaldes y la violaci\u00f3n de principios constitucionales de la tributaci\u00f3n y la amenaza al estatuto de los contribuyentes, entre ellos su derecho de propiedad<\/strong><\/p>\n<p>El Acuerdo alcanzado por el Consejo Bolivariano de alcaldes (CBA en lo adelante) es inconstitucional y concretamente vulnera el art\u00edculo 156.13 (CRBV), que constituye una norma fundamental para la armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los distintos poderes tributarios en un estado Federal Descentralizado como el venezolano. Es un Acuerdo que vulnera el principio de la legalidad tributaria y de la reserva legal al ser realizado \u00fanicamente por autoridades de los poderes ejecutivos al margen del Poder Legislativo Nacional, usurpando sus competencias y funciones, y que por tanto, viola los principios constitucionales de la tributaci\u00f3n, legalidad, igualdad, justicia, certeza, capacidad contributiva, y no confiscatoriedad y, de igual modo, amenaza con la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de propiedad y libertad econ\u00f3mica, entre otros.<\/p>\n<p>1. El Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal (en lo adelante el Acuerdo) No cumpli\u00f3 el mandato constitucional del articulo 156.13 CRBV. No se dict\u00f3 por el Poder Legislativo Nacional en ejercicio de sus funciones constitucionales, esto es el establecimiento de la Ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n interterritorial tributaria.<\/p>\n<p>As\u00ed se pas\u00f3 de un sistema cuyos tipos impositivos y al\u00edcuotas se aspira constitucionalmente a que sean coordinados mediante Ley Nacional a un sistema que es coordinado por funcionarios municipales o locales mediante Acuerdo tomado en el seno del CBA.<\/p>\n<p>2. Se suplanta inconstitucionalmente la funci\u00f3n legislativa del Poder Legislativo Nacional.<\/p>\n<p>Se suplanta la funci\u00f3n legislativa de la Asamblea Nacional, la cual debe ser realizada en ejecuci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n vigente por el Poder Legislativo Nacional por una ley nacional emanada del Poder Legislativo Nacional y no por \u201cun acuerdo de alcaldes\u201d. Ni siquiera se alcanza dicho Acuerdo con la participaci\u00f3n del respectivo Poder Legislativo Municipal (Concejos Municipales), sino por un Acuerdo, en principio, emanado de las autoridades del Poder Ejecutivo local (esto es por los alcaldes de los municipios).<\/p>\n<p>As\u00ed, no se dict\u00f3 ni ha sido dictada, como lo manda la Constituci\u00f3n vigente, la Ley nacional de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria, violando la sistem\u00e1tica constitucional y consecuentemente los principios de la tributaci\u00f3n y derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3. El Acuerdo Nacional de alcaldes no fue conformado, discutido, ni aprobado por los Concejos Municipales.<\/p>\n<p>No se dej\u00f3 constancia, si en realidad el acuerdo fue aprobado posteriormente por los 308 Concejos Municipales mediante el procedimiento de formaci\u00f3n de leyes locales u ordenanzas, cuyos Alcaldes supuestamente suscribieron el referido Acuerdo y tampoco consta si dicho Acuerdo fue publicado en las Gacetas Municipales de los 308 municipios, todo ello contraviniendo lo previsto en el art\u00edculo 162 de la LOPPM, neg\u00e1ndose as\u00ed, el principio y la garant\u00eda de la legalidad tributaria y vulner\u00e1ndose los derechos fundamentales de propiedad de las empresas y de los contribuyentes y afectando sus patrimonios. Tampoco consta la adquisici\u00f3n de personalidad jur\u00eddica por el CBA.<\/p>\n<p>En efecto, el Art\u00edculo 162 de la LOPPM establece:<\/p>\n<p>\u201cLos municipios podr\u00e1n celebrar acuerdos entre ellos y con otras entidades pol\u00edtico-territoriales con el fin de propiciar la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n tributaria y evitar la doble o m\u00faltiple tributaci\u00f3n interjurisdiccional. Dichos convenios entrar\u00e1n en vigor en la fecha de su publicaci\u00f3n en la respectiva Gaceta Municipal o en la fecha posterior que se indique\u201d.<\/p>\n<p>De tal manera, es claro que son los municipios como entidades pol\u00edtico-territoriales los que pueden llegar a Acuerdos, y no \u00fanica y exclusivamente los alcaldes de dichas entidades, y por ello dicho Acuerdo ha debido, de conformidad con la LOPPM, ser celebrado, discutido y aprobado por cada uno de los Concejos Municipales (como Poder Legislativo Municipal), y para entrar en vigor deben, adem\u00e1s, ser publicados en cada Gaceta Municipal.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante destacar, que aunado a las normas constitucionales y conforme a las normas previstas en la LOPPM (Art\u00edculo 162), los municipios ejercer\u00e1n su Poder Tributario de conformidad con los principios, par\u00e1metros y limitaciones que se prevean en esa Ley, sin perjuicio de otras normas de armonizaci\u00f3n que con esos fines dicte la Asamblea Nacional, como, por ejemplo, podr\u00e1 ser la Ley Nacional sobre Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de Poderes Tributarios conforme al Art\u00edculo 156 numeral 13.<\/p>\n<p>4. El Acuerdo viol\u00f3 el Principio de Legalidad Tributaria<\/p>\n<p>El Acuerdo no cumpli\u00f3 el mandato constitucional del Articulo 156.13 previsto en la CRBV. No fue dictado por el Poder Legislativo Nacional en ejercicio de sus funciones constitucionales la Ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Interterritorial Tributaria, viol\u00e1ndose as\u00ed el principio de garant\u00eda de la legalidad tributaria.<\/p>\n<p>En efecto, los tributos deben ser creados por ley de conformidad con el art. 317 de la CRBV, y no por funcionarios del Poder Ejecutivo Municipal mediante acuerdo y en mesas t\u00e9cnicas con funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional. Luce claro que dado el conflicto de poderes p\u00fablicos desde el 2015 hasta 2021 y dado que la oposici\u00f3n obtuvo la mayor\u00eda en la Asamblea Nacional, se acudi\u00f3 a la tesis del desacato para vaciar de contenido al Poder Legislativo Nacional. As\u00ed esta construcci\u00f3n, realizada por la Sala Constitucional en la sentencia N\u00b0 0078 de 7 de julio 2020, basada en la omisi\u00f3n legislativa, pasa por alto que la Asamblea elegida en el 2015 por la mayor\u00eda del pueblo venezolano, fue vaciada de sus funciones por la tesis del desacato, anulando el Tribunal Supremo de Justicia, de esa manera, todas sus leyes. Con fundamento en la tesis de la comisi\u00f3n legislativa y dada la voracidad fiscal existente, se instruye, de manera inconstitucional por la Sala en el dispositivo segundo de la referida sentencia N\u00b0078:<\/p>\n<p>\u201cse ordena al ciudadano Tareck El Aissami Vicepresidente Sectorial del \u00e1rea Econ\u00f3mica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producci\u00f3n para que, junto con los gobernadores, los alcaldes y el jefe de gobierno del Distrito Capital, conforme una mesa t\u00e9cnica a fin de coordinar los par\u00e1metros dentro de los cuales ejercer\u00e1n su potestad tributaria, en particular, para armonizar lo referido a los tipos impositivos y al\u00edcuotas de los tributos\u201d. (subrayado nuestro).<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de una mesa t\u00e9cnica presidida por el Vicepresidente del \u00e1rea econ\u00f3mica junto con los Gobernadores, Alcaldes y el Jefe del Gobierno del Distrito Capital, para luego alcanzar el Acuerdo Nacional para la Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal, presentado por el Consejo Bolivariano de Alcaldes por ante el Tribunal Supremo de Justicia, vulner\u00f3 la funci\u00f3n legislativa de la Asamblea Nacional, viola la garant\u00eda de la legalidad de los tributos, as\u00ed como amenaza los derechos constitucionales de los contribuyentes, como explicaremos de seguidas.<\/p>\n<p>Seg\u00fan Fraga Pittaluga[16], el principio de legalidad tributaria implica que:<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo a la ley corresponde la creaci\u00f3n de los tributos y la definici\u00f3n de todos y cada uno de los elementos estructurales del mismo. Esta es la conquista m\u00e1s grande del Derecho Tributario frente a cualquier intento del Estado de usar el poder exactor como instrumento de gobierno. (subrayado nuestro).<\/p>\n<p>El principio de reserva legal tributaria, previsto en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, es desarrollado por el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario, seg\u00fan el cual s\u00f3lo a las leyes corresponde regular, con sujeci\u00f3n a las normas generales de dicho C\u00f3digo, las siguientes materias:<\/p>\n<p>1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la al\u00edcuota del tributo, la base de su c\u00e1lculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.<\/p>\n<p>(\u2026)Igualmente, el autor se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cComo se advierte, el principio de la legalidad tributaria tiene dos vertientes claramente diferenciadas. De un lado est\u00e1 el principio de la legalidad propiamente dicho que implica el sometimiento de las Administraciones tributarias a la Ley en su sentido m\u00e1s amplio.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>La otra vertiente del principio de la legalidad implica que s\u00f3lo el legislador puede crear el tributo y todos los elementos estructurales de \u00e9ste, sin poder delegar esa tarea en otros \u00f3rganos del Poder P\u00fablico\u201d[17].<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que nos interesa destacar en el presente trabajo es precisamente esta segunda vertiente seg\u00fan la cual s\u00f3lo el legislador puede crear el tributo y todos los elementos esenciales de \u00e9ste. Por tanto, al modificarse mediante el Acuerdo bajo an\u00e1lisis los tipos impositivos y al\u00edcuotas de los impuestos municipales a las actividades industriales, comerciales y de servicios, as\u00ed como modificarse par\u00e1metros y elementos del impuesto inmobiliario urbano se viola el principio de legalidad tributaria.<\/p>\n<p><strong>IV.I. Vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de la legalidad de los tributos y el Acuerdo de alcaldes previendo impuestos confiscatorios<\/strong><\/p>\n<p>Se exige constitucionalmente que los tributos s\u00f3lo pueden crearse por los \u00f3rganos legislativos de representaci\u00f3n popular mediante ley. En este sentido, la Constituci\u00f3n de 1999 prev\u00e9 (Art\u00edculo 317) que no podr\u00e1 crearse ning\u00fan impuesto, tasa ni contribuci\u00f3n alguna que no est\u00e9 establecido en la ley. Y la propia Constituci\u00f3n de 1999 define la ley como aquel acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador (Art\u00edculo 202 CRBV). De all\u00ed pues, la garant\u00eda de la legalidad del impuesto constituye un l\u00edmite a la tributaci\u00f3n confiscatoria ya que el impuesto debe ser establecido por una norma creada por un \u00f3rgano con representaci\u00f3n popular. Esta limitaci\u00f3n es aplicable tanto a las leyes creadas por la Asamblea Nacional como a las Leyes creadas por los Consejos Legislativos de los Estados (leyes Estadales) como a las Ordenanzas creadas por los Concejos Municipales (leyes locales). Por consiguiente, cualquier tributo creado por un \u00f3rgano distinto a los que tienen la representaci\u00f3n popular, es confiscatorio[18], salvo el caso en materia tributaria, muy discutido (dado igualmente los argumentos en cuanto a su inconstitucionalidad por vulnerar la reserva legal tributaria) de una habilitaci\u00f3n al Poder Ejecutivo, mediante una ley habilitante (en cuyo supuesto, de acuerdo al sistema acogido en la Constituci\u00f3n de 1999, Art\u00edculos 236 numeral 8 y 203 \u00faltimo aparte, el Ejecutivo Nacional puede dictar normas con rango y fuerza de ley e incidir con fundamento en la referida ley habilitante en materias que forman parte de la reserva legal, como lo es el caso de la creaci\u00f3n de tributos) o que sea dictado un Estado de Excepci\u00f3n y en concreto un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica con fundamento en los art\u00edculos 337 y 338 de la Constituci\u00f3n de 1999 y se restringa la garant\u00eda a la legalidad del tributo. Es nuestro criterio, que los tributos y sus elementos esenciales s\u00f3lo deben ser creados por ley. En este sentido destacamos la relevante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de enero de 2003 (caso: Cervecer\u00eda Polar Los Cortijos, C.A contra la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional de Administraci\u00f3n Tributaria), en la cual se sostuvo que las Providencias Administrativas del SENIAT impugnadas Nro. SNAT\/2002\/1418-1419 constitu\u00edan una modificaci\u00f3n del complejo sistema de causaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) (los cuales, sin duda alguna, constituyen elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria) y que fue sustituido por un nuevo sistema de retenci\u00f3n anticipada, y en consecuencia se configur\u00f3 como una presunta infracci\u00f3n al principio de la legalidad tributaria consagrado en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Nacional. En virtud de lo anterior, estim\u00f3 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que al resultar presuntamente vulnerado el precepto consagrado en el art\u00edculo 317 de la CRBV, qued\u00f3 evidenciado en el caso de marras, la constataci\u00f3n del fumus boni iuris, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares que, adaptado a las caracter\u00edsticas propias de las pretensiones de amparo constitucional, hace presumir la violaci\u00f3n del derecho invocado, y as\u00ed fue decidido[19].<\/p>\n<p>As\u00ed, al crearse y modificarse los tipos impositivos del impuesto a las actividades econ\u00f3micas industriales, comerciales y de servicios, sus al\u00edcuotas, as\u00ed como los elementos del impuesto inmobiliario urbano por \u201cEl Acuerdo de alcaldes\u201d, se vulnera la legalidad tributaria y tiene efectos confiscatorios.<\/p>\n<p>Son, en efecto, tributos confiscatorios, aquellos que violan los principios fundamentales de la tributaci\u00f3n, al menoscabarse el principio de legalidad y reserva legal tributaria quedan \u201cal desnudo\u201d y desprovisto de protecci\u00f3n los derechos constitucionales, siendo susceptibles de amenaza o violaci\u00f3n, afect\u00e1ndose el derecho de propiedad de los contribuyentes con una detracci\u00f3n del patrimonio y del capital no previsto en ley alguna.<\/p>\n<p>As\u00ed la jurisprudencia ha establecido que lo que acarrea la infracci\u00f3n del principio de no confiscaci\u00f3n es \u201cestablecer la obligaci\u00f3n de pago que no deviene de un tributo legalmente establecido imponiendo una tarifa que vulnera el derecho de propiedad del accionante\u201d. La Sala estim\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cel establecimiento de tarifas pudiera resultar en la presunci\u00f3n de la confiscatoriedad al pretender el cobro que no deviene de un tributo legalmente establecido en ley y que pudieran resultar afectados los bienes del accionante y en consecuencia vulnerado el derecho de propiedad al establecer el monto de un tributo inexistente. Atendiendo a lo expuesto y en virtud de que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines p\u00fablicos y que los impuestos deben ser con arreglos de un sistema de imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y en forma tal que no lleguen a constituir una prohibici\u00f3n o confiscaci\u00f3n de bienes, de conformidad con el Art. 317 del texto constitucional esa Sala ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de a quo al establecer la presunci\u00f3n del principio de no confiscaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo analizado, el cual tiene como marco la presunci\u00f3n de violaci\u00f3n del derecho de propiedad y los principios de legalidad tributaria y no confiscaci\u00f3n imponi\u00e9ndose suspender la planilla de liquidaci\u00f3n de derecho de registro. Este criterio fue sostenido igualmente en el caso del establecimiento de la contribuci\u00f3n parafiscal de Paro Forzoso sentencia del 23 de julio de 2003 del Tribunal Superior Noveno. De lo Contencioso Tributario de fecha 23 de julio de 2003 declar\u00f3 con lugar la acci\u00f3n de amparo cautelar ejercida. All\u00ed se sent\u00f3 que ning\u00fan acto de rango sub legal o ning\u00fan acto administrativo particular de materia tributaria pueda exigir una exacci\u00f3n sin que tenga fundamentaci\u00f3n en la Ley, con el objeto de que tales impuestos, tasas o contribuciones, no sean el capricho de la rama ejecutiva o del Instituto aut\u00f3nomo destinatario de este el que establezca los montos a cobrar ante el vac\u00edo de las arcas o la insuficiencia de su patrimonio. Igualmente fue sostenido este criterio en la sentencia del 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro P\u00fablico y del Notariado publicada en Gaceta Oficial 5.556 Extraordinario del 13 de Noviembre de 2001 y en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u201cen el art\u00edculo 15 se dej\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, en Consejo de Ministros, la determinaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de dos esenciales elementos de una obligaci\u00f3n tributaria: El hecho generador y la al\u00edcuota. Ni uno ni otro aparecen en la ley, en franca violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria preceptuado en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Por ello, sostenemos que todo tributo, no previsto por la ley, vulnera los principios de legalidad y reserva legal tributaria y es confiscatorio, como ha ocurrido con los impuestos municipales previstos en el Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal[20] .<\/p>\n<p>En efecto, el principio de no confiscaci\u00f3n est\u00e1 estrechamente vinculado con los principios constitucionales de la tributaci\u00f3n[21], capacidad contributiva, racionalidad, justicia tributaria, igualdad, as\u00ed como tambi\u00e9n legalidad y reserva legal tributaria.<\/p>\n<p>Cabe destacar, as\u00ed mismo, que el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 317 constitucional es para que, al preverse y formularse las disposiciones legales, estas disposiciones no tengan efectos confiscatorios, de que ning\u00fan tributo tendr\u00e1 efecto confiscatorio, y no se afecte una parte sustancial del capital o patrimonio. Se prev\u00e9 tal disposici\u00f3n a los efectos de establecer l\u00edmites al legislador, para que, al dictar norma de rango legal, emanada del Poder Legislativo con representaci\u00f3n popular, la misma no sea irracional y desproporcionada. Por ello, al establecerse \u201ctributos\u201d sin ley, esos actos sub legales son confiscatorios y afectan los derechos constitucionales y muy especialmente el derecho de propiedad, y all\u00ed ni siquiera hay que hacer un an\u00e1lisis de la irracionalidad o de proporcionalidad, ya que la desproporci\u00f3n e irracionalidad ocurre o acontece al imponer el tributo a los contribuyentes mediante un acto sub legal.<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que nos interesa destacar es que en el caso del Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal, celebrado por el CBA en agosto de 2020, se vulnera el principio de garant\u00eda de la legalidad del tributo, ya que no fue dictada la ley nacional por el Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), como la Constituci\u00f3n lo establece en su art\u00edculo 156.13, sino fue dictado un Acuerdo Nacional de Alcaldes vulnerando el principio de legalidad tributaria al establecer y modificar tipos impositivos y al\u00edcuotas en cuanto al impuesto municipal.<\/p>\n<p>En el presente caso del Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal emanado del CBA hemos sostenido la violaci\u00f3n del principio de la reserva legal tributaria, y por tanto se amenazan o vulneran el derecho de propiedad y el derecho de libertad econ\u00f3mica, as\u00ed al modificarse los elementos esenciales del tributo, sus tipos impositivos o al\u00edcuotas mediante un Acuerdo de funcionarios de la rama ejecutiva de los municipios, tal acto o sus actos de ejecuci\u00f3n son confiscatorios al ser emanados de una autoridad distinta a la Asamblea Nacional, \u00fanico poder competente a nivel nacional para dictar la Ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria. As\u00ed, en nuestro criterio, el Acuerdo emanado del CBA -de naturaleza administrativa- es confiscatorio. al no ser establecido mediante ley y amenaza con lesionar los derechos fundamentales.<\/p>\n<p><strong>IV.II El Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal vulnera la funci\u00f3n y las competencias legislativas atribuidas constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional. Viol\u00e1ndose adem\u00e1s el principio de separaci\u00f3n de poderes[22]<\/strong><\/p>\n<p>En efecto, como se ha destacado en el presente trabajo es competencia del Poder Legislativo Nacional el dictar una ley para garantizar la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las distintas potestades tributarias, definir principios, par\u00e1metros y limitaciones, especialmente para la determinaci\u00f3n de los tipos impositivos o al\u00edcuotas de los tributos estatales y municipales, as\u00ed como para crear fondos espec\u00edficos que aseguren la solidaridad interterritorial (Art. 156.13 de la CRBV).<\/p>\n<p>De igual manera, conforme al art. 187.1 de la vigente Constituci\u00f3n corresponde a la Asamblea Nacional:<\/p>\n<p>I. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional<\/p>\n<p>Sin embargo, y en contraste con las normas constitucionales citadas, la Sala Constitucional orden\u00f3 mediante el dispositivo segundo de la Sentencia N\u00b0 0078 que sean los funcionarios de los poderes ejecutivos de los municipios y estados a que sean ellos, presididos por el Vicepresidente Ejecutivo para el \u00c1rea Econ\u00f3mica de la Rep\u00fablica los que coordinen los par\u00e1metros dentro de los cuales ejercer\u00e1n la potestad tributaria y en particular lo referente a lo tipos impositivos y al\u00edcuotas de los tributos (dispositivo segundo de la sentencia N\u00b0 078 del TSJ-SC). En virtud de lo cual, se vulneran las funciones legislativas del Poder Legislativo Nacional para que sean ejercidas por Alcaldes y Gobernadores presididos por el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, lo cual se ha verific\u00f3 o se materializ\u00f3 a trav\u00e9s del Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal alcanzado por los alcaldes, incurri\u00e9ndose as\u00ed en una usurpaci\u00f3n de funciones lo cual es sancionado por la vigente Constituci\u00f3n con la ineficacia de la autoridad y la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (Art. 138 de la CRBV). Evidenci\u00e1ndose, en los t\u00e9rminos expresados por Florencio Contreras Quintero, una patolog\u00eda tributaria severa, mediante dicha usurpaci\u00f3n de funciones del Poder Legislativo Nacional y de sus competencias previstas por las normas constitucionales vigentes y afectando una materia sensible como lo es el nivel de vida de la poblaci\u00f3n y de sus ciudadanos, as\u00ed como los principios de capacidad contributiva y los derechos de propiedad y libertad econ\u00f3mica de los contribuyentes.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la sentencia N\u00b0 0118 del TSJ en SC ordena a los Alcaldes a \u201cmodificar las ordenanzas\u201d, lo cual acontece y se ejecuta de conformidad con el Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n alcanzado por los Alcaldes del Consejo Bolivariano, evidenci\u00e1ndose una violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes ya que de acuerdo con el art. 175 de la CRBV y con el art. 92 de la Ley Org\u00e1nica del Poder P\u00fablico Municipal es el Concejo Municipal el que ejerce la funci\u00f3n legislativa, la cual ejerce a trav\u00e9s de las ordenanzas.<\/p>\n<p>Por ello, la sentencia N\u00b0 0118 vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes al:<\/p>\n<p>\u201cordenar a todos y cada uno de los Alcaldes suscriptores del acuerdo consignado ante Sala el 17 de agosto de 2020, proceder en el lapso de 30 d\u00edas continuos siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n \u2013(tal como se dispone en el acuerdo presentado), adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y las al\u00edcuotas de los tributos inherentes a las Actividades Econ\u00f3micas, de Industria y Comercio e \u00cdndole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los par\u00e1metros establecidos en el acuerdo en referencia y una vez hecha la adecuaci\u00f3n correspondiente, remitir al Ministerio del Poder Popular de econom\u00eda y finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuaci\u00f3n a los par\u00e1metros de los acuerdos alcanzados, para que \u00e9ste \u00faltimo una vez verificado lo conducente remita a esta Sala su opini\u00f3n y finalmente se pueda proceder a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia N\u00b00118 de la Sala Constitucional viol\u00f3 la Constituci\u00f3n e igualmente el Acuerdo, en ejecuci\u00f3n de la sentencia, vulner\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes al modificar las ordenanzas, los tipos impositivos y las al\u00edcuotas impositivas del impuesto municipal, pero de igual manera se viola el principio de separaci\u00f3n de poderes y el derecho al debido proceso ya que la potestad legislativa la ejercen los municipios a trav\u00e9s de las ordenanzas como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 54.1 de la LOPPM. El referido art\u00edculo define a las ordenanzas como:<\/p>\n<p>\u201cLos actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con car\u00e1cter de ley municipal de aplicaci\u00f3n general sobre asuntos espec\u00edficos de inter\u00e9s local\u201d.<\/p>\n<p>Pero en el presente caso, es con fundamento en el Acuerdo Nacional del CBA que se modifican las leyes locales, sin cumplir adem\u00e1s el procedimiento previsto en la LOPPM para dictar leyes locales y sin cumplir el procedimiento de formaci\u00f3n y discusi\u00f3n, que seg\u00fan la ley Org\u00e1nica del Poder P\u00fablico Municipal deben ser al menos dos (2) discusiones en d\u00edas diferentes, lo cual no se cumpli\u00f3 al dictar el Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal. As\u00ed, al alcanzar los alcaldes el Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria y modificar las ordenanzas, se vulner\u00f3 el Art. 54.1 de la LOPPM ya que son los Concejos Municipales los que pueden discutir y sancionar las ordenanzas como leyes locales. Mas a\u00fan la sentencia ordena: \u201cuna vez hecha la adecuaci\u00f3n correspondiente, remitir al Ministerio del Poder Popular de Econom\u00eda y Finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuaci\u00f3n a los par\u00e1metros de los acuerdos alcanzados, para que \u00e9ste \u00faltimo una vez verificado lo conducente remita a esta Sala su opini\u00f3n\u201d. Por tanto, no se orden\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia N\u00b0 0118 remitir a cada uno de los Concejos Municipales sino se ordena remitir al Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas para corroborar si se adecua a los par\u00e1metros alcanzados, vulner\u00e1ndose la autonom\u00eda tributaria municipal nuevamente y amenazando los derechos de propiedad de los contribuyentes.<\/p>\n<p>De igual manera, se viol\u00f3 el principio de Separaci\u00f3n de Poderes cuando la sentencia N\u00b0 0118 al ordenar a los alcaldes que no suscribieron dicho acuerdo \u201cprocedan a manifestar su adhesi\u00f3n al Acuerdo en cuesti\u00f3n\u201d y al ordenar a los Alcaldes a adecuar sus ordenanzas al referido Acuerdo otorg\u00e1ndole una facultad legislativa que no poseen conforme a derecho, lo cual efectuaron al dictar y alcanzar dicho Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal\u201d[23].<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este mecanismo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia que result\u00f3 en el Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal dictado por el CBA no cumpli\u00f3 el proceso de consulta en materia de especial trascendencia nacional (Art. 70 y ss. de la Constituci\u00f3n vigente), como lo constituye \u00e9sta de la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las distintas potestades tributarias de estados y municipios que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, dicho Acuerdo al no haber cumplido el debido proceso legislativo parlamentario nacional, viola las disposiciones previstas en el art\u00edculo 202 y siguientes de la Constituci\u00f3n al no permitirse las etapas de iniciativa, pero sobre todo la de discusi\u00f3n e intervenci\u00f3n entre los representantes del parlamento nacional. De igual forma, al no emanar sino de funcionarios del Poder Ejecutivo Municipal y Nacional se lesiona, as\u00ed mismo, la autonom\u00eda normativa y tributaria de los municipios.<\/p>\n<p><strong>IV.III. Violaci\u00f3n del principio de reserva legal tributaria previsto en el art\u00edculo 317 de la CRBV<\/strong><\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de vulnerarse el principio de legalidad tributaria, ya que se crean tributos o se modifican sus elementos constitutivos mediante un Acuerdo dictado por el CBA a trav\u00e9s de su Comisi\u00f3n de Econom\u00eda Productiva y Tributos y no mediante ley emanada del Poder Legislativo Nacional, se vulner\u00f3 as\u00ed mismo el principio de la reserva legal ya que se crean tributos municipales o se modifican sus elementos esenciales, tipos impositivos o al\u00edcuotas mediante un Acuerdo de Alcaldes ejecutando las \u00f3rdenes del Tribunal Supremo contenidas en Sentencias de la Sala Constitucional, transgrediendo lo previsto en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n vigente. En efecto, dicho art\u00edculo prev\u00e9: \u201csolo se pueden cobrar impuestos, tasas y contribuciones que hayan sido establecidos por la ley\u201d y dada la circunstancia, que el acuerdo emanado del Consejo Bolivariano de alcaldes, no fue previsto mediante ley alguna, viol\u00e1ndose de manera flagrante el principio de la reserva legal en materia tributaria y afect\u00e1ndose as\u00ed la debida protecci\u00f3n del derecho de propiedad. As\u00ed, el acuerdo no es emanado de los representantes legislativos de los municipios, esto es, no es emanado de los Concejos Municipales quienes son los facultados constitucional y legalmente para legislar en la competencia municipal tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n vigente de 1999.<\/p>\n<p>Para que los tributos sean v\u00e1lidos y posean legitimidad, desde la instauraci\u00f3n de su concepto, deben ser aprobados por los representantes del pueblo, de all\u00ed surge el principio de la legalidad del tributo, en el sentido de que deben ser creados mediante ley. De all\u00ed \u201cel principio \u201cno taxaction without representation\u201d, es decir, que sin representaci\u00f3n (en este caso parlamentaria) no hay tributo[24].<\/p>\n<p>As\u00ed los tributos deben cumplir el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes-garant\u00eda procedimental constitucional- 202 y siguientes de la CRBV, como se ha destacado y dando cabida a los diversos representantes y grupos parlamentarios, partidos pol\u00edticos y participaci\u00f3n de las minor\u00edas, perfeccionando el principio de representatividad, la publicidad y transparencia[25], lo cual no se ha cumplido en este caso ya que en ejecuci\u00f3n de la sentencia N\u00b0 0078 y N\u00b00118 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Acuerdo s\u00f3lo fue realizado y alcanzado por el Consejo Bolivariano de Alcaldes y no por el Poder Legislativo Nacional. As\u00ed se ha afirmado por la doctrina nacional, que \u201cel ejercicio del Poder Tributario originario corresponde a los \u00f3rganos legislativos de los entes pol\u00edticos-territoriales en que se encuentra distribuidos el Poder P\u00fablico legislativo a nivel territorial\u201d, nunca al poder ejecutivo, ni al poder judicial[26].<\/p>\n<p>El Acuerdo vulner\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Ley Org\u00e1nica del Poder P\u00fablico Municipal, ya que el Poder Tributario Municipal debe ejercerse de conformidad con los principios y par\u00e1metros previstos en las normas de Armonizaci\u00f3n previstas por la propia Ley Org\u00e1nica del Poder P\u00fablico Municipal o por leyes que la Asamblea Nacional dicte (Art. 156.13 de la CRBV), y no por un Acuerdo emanado del CBA, por funcionarios del poder Ejecutivo Municipal, vulnerando as\u00ed el principio de la reserva legal tributaria y las garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos y contribuyentes .<\/p>\n<p><strong>V. Violaci\u00f3n del principio de certeza tributaria y seguridad jur\u00eddica por el Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal<\/strong><\/p>\n<p>Al no establecerse conforme a la Constituci\u00f3n los tipos impositivos, elementos de los tributos y sus al\u00edcuotas mediante ley, se viol\u00f3 el principio de legalidad tributaria (Art. 317 de la CRBV) y el art. 156.13 de la CRBV), igualmente se vulneran los principios de certeza y seguridad jur\u00eddica, ya que eventualmente mediante un nuevo acuerdo por parte de los alcaldes, y no siguiendo el procedimiento legislativo de discusi\u00f3n y sanci\u00f3n de las leyes, se pueden modificar los referidos tipos impositivos del impuesto a las actividades industriales, comerciales o de servicios y al\u00edcuotas, as\u00ed como los elementos del impuesto inmobiliario urbano previsto en el Acuerdo, sin la participaci\u00f3n de los representantes del Poder Legislativo Nacional, ni de consulta a los ciudadanos, lo cual genera inseguridad e incertidumbre.<\/p>\n<p>En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 30 de junio de 2004 (caso: Jos\u00e9 Andr\u00e9s Romero Angrisano), se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el sistema tributario implica, ante todo, un medio que constitucionalmente se reconoce y establece con la finalidad, como textualmente indica el art\u00edculo 316 constitucional, de procurar de la justa distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes. De manera que limita, leg\u00edtimamente, la capacidad econ\u00f3mica, y, en consecuencia, limita tambi\u00e9n el desenvolvimiento de las actividades econ\u00f3micas de los particulares.<\/p>\n<p>Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables tambi\u00e9n y en concreto a la actividad de la Administraci\u00f3n tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jur\u00eddica, los cuales recoge el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n de 1999. Como derivaci\u00f3n directa de dicho principio de seguridad jur\u00eddica, se encuentran tambi\u00e9n el principio de confianza leg\u00edtima que es concreta manifestaci\u00f3n del principio de buena fe en el \u00e1mbito de la actividad administrativa. Tales principios est\u00e1n recogidos expresamente en el art\u00edculo 12 de la Ley Org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garant\u00eda de certidumbre en sus relaciones jur\u00eddico-administrativas.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n concatenada de los principios antes referidos implica, en el \u00e1mbito de las relaciones jur\u00eddico-tributarias, que toda medida que afecte las cargas tributarias de los contribuyentes debe ser predecible, esto es, que ninguna medida que transforme el marco jur\u00eddico-tributario en detrimento de los contribuyentes puede ser imprevista, pues, de ser as\u00ed, se impedir\u00eda a los contribuyentes la planificaci\u00f3n del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias sin desequilibrio de su desempe\u00f1o econ\u00f3mico. En consecuencia, toda medida inesperada, aunque contara formalmente con cobertura legal, har\u00eda excesiva e, incluso, desproporcionada la carga p\u00fablica tributaria.<\/p>\n<p>Ahora bien, la estabilidad y la certeza que garantiza la predictibilidad de las normas tributarias no pueden implicar la petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico tributario, el cual, impregnado como est\u00e1 de la mutabilidad de los cambios econ\u00f3micos, requiere de constantes modificaciones. De all\u00ed, precisamente, que tanto la Constituci\u00f3n derogada como la vigente prediquen la necesidad de transitoriedad de la ley tributaria, y garanticen tambi\u00e9n que, en caso de que el legislador omita el establecimiento de esa transici\u00f3n, aqu\u00e9lla s\u00f3lo regir\u00e1 sesenta d\u00edas continuos luego de su publicaci\u00f3n\u201d. (resaltado nuestro)<\/p>\n<p>Por su parte, Jos\u00e9 Rafael Belisario indica lo siguiente sobre el principio de legalidad y de certeza:<\/p>\n<p>\u201cPara que el Principio de Legalidad quede satisfecho es necesario que la Ley contenga los elementos esenciales para crear de manera cierta la obligaci\u00f3n y sobre lo que son los elementos esenciales, lo que en nuestra legislaci\u00f3n del impuesto al valor agregado se ha cumplido con meticulosa regularidad, incluso para el caso de los supuestos de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>El hecho imponible definido de manera cierta, los presupuestos de hecho a los cuales se atribuir\u00e1 la producci\u00f3n del hecho imponible, los sujetos obligados de pago, el m\u00e9todo o sistema para determinar la base imponible en sus lineamientos esenciales, la al\u00edcuota que se aplicar\u00e1 para crear el monto del Tributo, los casos de exenciones, los supuestos de infracciones, las sanciones correspondientes, el \u00f3rgano competente para exigir y recibir el pago, el tiempo por el cual se paga el Tributo. Se trata en suma de la vieja regla de la certeza, que se impuso hace dos siglos\u201d[27]. (Resaltado nuestro).<\/p>\n<p>De tal manera que la relaci\u00f3n entre el principio de legalidad tributaria junto con el principio de certeza tributaria implica que los elementos esenciales de los tributos, sus sujetos obligados, el hecho generador, la base imponible, sus al\u00edcuotas, infracciones y sanciones deben estar determinados mediante ley y al establecerse por Acuerdos emanados por autoridades Ejecutivas sin seguir el procedimiento legislativo se vulnera el principio de Certeza Tributaria. Ello, no implica como ha sido destacado, que la ley no pueda cambiar y que sea transitoria, pero justamente se trata de la ley emanada de los poderes legislativos y no de autoridades del poder ejecutivo municipal. Por tanto, cuando el Acuerdo emana de los alcaldes implica la violaci\u00f3n del principio de Certeza lesionando la seguridad y confianza legitima de los contribuyentes.<\/p>\n<p>7. El Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal vulner\u00f3 la garant\u00eda de la Propiedad Privada<\/p>\n<p>Los tributos no pueden implicar la destrucci\u00f3n de la propiedad. En tal caso estamos en presencia de tributaciones de naturaleza confiscatoria e inconstitucional. En efecto, la Constituci\u00f3n de 1999 establece en el art\u00edculo 317 que \u201cning\u00fan tributo puede tener efecto confiscatorio\u201d. As\u00ed, en la Constituci\u00f3n de Venezuela al igual que en las Constituciones de Espa\u00f1a y Guatemala se prev\u00e9 expresamente la prohibici\u00f3n de las tributaciones confiscatorias. Pero as\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n de 1999 en el art\u00edculo 115, establece la garant\u00eda del derecho de propiedad. Por consiguiente, s\u00f3lo por causa de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizaci\u00f3n, podr\u00e1 ser declarada la expropiaci\u00f3n de cualquier clase de bienes. De all\u00ed que \u201clas expropiaciones disfrazadas\u201d o \u201clas expropiaciones encubiertas\u201d que se pretenden llevar a cabo mediante t\u00e9cnicas impositivas, son \u201cconfiscatorias\u201d, son inconstitucionales ya que les falta el elemento compensatorio requerido para cualquier expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, la garant\u00eda de la propiedad privada presupone la inconstitucionalidad de los impuestos confiscatorios[28], y se est\u00e1 en presencia de un impuesto de tal naturaleza cuando \u00e9ste grava o absorbe una parte sustancial de la renta o del capital. En efecto, el tributo puede pechar los ingresos, pero no el capital. Esto en el derecho franc\u00e9s antiguo se expresaba con el dicho \u201cderechos sobre los frutos son impuestos, derechos sobre los fondos son pillaje\u201d[29]. Por tanto, si el impuesto tiene una incidencia sobre el capital, o absorbe parte del mismo en un per\u00edodo determinado, \u00e9ste ser\u00eda confiscatorio, y, por tanto, inconstitucional pues socializar\u00eda la econom\u00eda[30].En el derecho comparado y en cuanto a los diversos impuestos se ha tratado de precisar o determinar por la jurisprudencia \u201cporcentajes m\u00e1gicos o cifras cabal\u00edsticas\u201d en cada uno de ellos, para precisar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de un tributo confiscatorio. En lo que se refiere a los impuestos inmobiliarios la protecci\u00f3n de la propiedad privada obliga as\u00ed, al legislador, a conservar la sustancia del patrimonio existente y a mantener la posibilidad de constituir un nuevo capital. En materia de impuesto sobre la renta, independientemente de los l\u00edmites cuantitativos que ha ofrecido el derecho comparado, se se\u00f1ala como l\u00edmite general aqu\u00e9l que deriva de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, en el sentido de que el impuesto sobre la renta \u201cno puede ser llevado por el legislador a niveles que priven al contribuyente de los medios necesarios para vivir y comerciar libremente\u201d[31].<\/p>\n<p>En este sentido en el voto concurrente del Magistrado Hadel Mostaf\u00e1 Paolini en relaci\u00f3n con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Pol\u00edtico-Administrativa de fecha 20 de abril de 2004 (caso: Eventos y Promociones de Venezuela E\/P\/V, C.A. Vs. SENIAT), se se\u00f1al\u00f3 que la violaci\u00f3n del Derecho de propiedad puede derivar de la vulneraci\u00f3n del principio de no confiscatoriedad previsto en el art\u00edculo 317 Constitucional:<\/p>\n<p>\u201cIgual consideraci\u00f3n merece destacarse respecto a lo firmado en el contenido de la sentencia que antecede, al momento de desecharse la denuncia por la presunta violaci\u00f3n del derecho de propiedad, como consecuencia del posible car\u00e1cter confiscatorio que pudiera producir la aplicaci\u00f3n de las Providencias impugnadas, principio dispuesto en la norma contenida en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, el pronunciamiento de la Sala considera improcedente la denuncia por cuanto la contribuyente no logr\u00f3 \u201cdemostrar en esta etapa del proceso c\u00f3mo la aplicaci\u00f3n de la referida normativa incide de manera directa en el \u00e1mbito de sus Derechos subjetivos como contribuyente especial, conforme se evidencia en auto\u201d.<\/p>\n<p>En tal sentido se opina que si bien la norma antes indicada no prev\u00e9 de manera expresa Derecho Constitucional alguno, no obstante, la misma no puede entenderse como una norma program\u00e1tica y carente de aplicaci\u00f3n directa por s\u00ed misma, ya que incluso puede constituirse efectivamente en una garant\u00eda a favor del ciudadano frente a una actuaci\u00f3n inconstitucional que pudiera traer consigo la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho expresamente consagrado\u201d. (resaltado nuestro)<\/p>\n<p>De all\u00ed pues, al vulnerase el principio de no confiscatoriedad, previsto en el art\u00edculo 317 de la CRBV, como sucedi\u00f3 en el presente caso por no preverse los impuestos municipales mediante ley sino a trav\u00e9s de un Acuerdo de los alcaldes, puede violar o amenazar la violaci\u00f3n del derecho de propiedad. Esa circunstancia de no preverse los impuestos en una ley, sino mediante Acuerdo entre funcionarios p\u00fablicos la resaltamos, y all\u00ed se vulnera o detracta el derecho de propiedad, porque en realidad no se trata de un tributo creado mediante ley sino de una \u201cexacci\u00f3n\u201d impuesta a trav\u00e9s de autoridades ejecutivas sin la participaci\u00f3n de los poderes legislativos nacional y municipal junto con el vicepresidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo de Justicia mediante sus sentencias condicion\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de actos legislativos a que los municipio adaptaran las reformas de sus ordenanzas a los lineamientos del Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria alcanzado por el Consejo Bolivariano de Alcalde y as\u00ed posteriormente se dictaron, en efecto, diversas sentencias levantando la suspensi\u00f3n a diversos municipios (Sentencias del TSJ \u2013 SC 0161 de 20 de noviembre 2020 y la sentencia N\u00b0 02720 de fecha 30-12-2020).<\/p>\n<p>Dadas las severas y abundantes criticas tanto a las sentencias arriba referidas como la cr\u00edtica contundente al \u201cAcuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria\u201d alcanzado s\u00f3lo por autoridades del Poder Ejecutivo tanto de la rama nacional como de la rama de los poderes ejecutivos municipales, alcaldes se hizo necesario e imperioso la publicaci\u00f3n por parte del Poder Legislativo Nacional de una ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n [32]de las distintas potestades tributarias de estados y municipios conforme a lo previsto en el art\u00edculo 156.13 de la CRBV emanada por la Asamblea Nacional y cumpliendo el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes conforme al art\u00edculo 202 y siguientes de la CRBV, la cual respete los principios de legitimidad y de representatividad democr\u00e1tica, as\u00ed como los procedimientos de participaci\u00f3n y consulta p\u00fablica. El alcanzar un Acuerdo de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria entre los diversos entes pol\u00edticos territoriales mediante acuerdo entre funcionarios p\u00fablicos de las ramas ejecutivas y a trav\u00e9s de un acto sub legal vulnera la Constituci\u00f3n vigente y le da car\u00e1cter confiscatorio, lesionando as\u00ed los derechos de los contribuyentes. As\u00ed, la Ley Nacional de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria en conjunto con las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica del Poder P\u00fablico Municipal y las disposiciones del situado constitucional debe respetar los derechos fundamentales, entre ellos el derecho de propiedad, y evitar la doble y m\u00faltiple imposici\u00f3n, logrando as\u00ed un sistema tributario nacional coordinado, arm\u00f3nico y racional, que no obstaculice el normal desarrollo de las actividades econ\u00f3micas, que incentive las inversiones en el pa\u00eds, proteja la econom\u00eda nacional y no afecte el nivel de vida de la poblaci\u00f3n, ni la capacidad contributiva de las empresas y ciudadanos.<\/p>\n<p><strong>VI. La Ley Org\u00e1nica de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria de Potestades Tributarias de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial N\u00b0 6.755 en fecha 10 de agosto de 2023<\/strong><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en fecha 10 de agosto de 2023 es publicada en la Gaceta Oficial N\u00b0 6.755 extraordinario la Ley en comentario la cual conforme a su Art. 1 tiene por objeto garantizar la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo los principios, par\u00e1metros, limitaciones, tipos impositivos y al\u00edcuotas aplicables de conformidad con lo establecido en la CRBV, todo ello de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 156.13 de la Constituci\u00f3n vigente. De esta manera, a los fines promover el desarrollo arm\u00f3nico de la econom\u00eda nacional, de alcanzar un sistema tributario arm\u00f3nico y coordinado, generar certeza y seguridad tributaria, se establecen normas de coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de rango legal dictadas por el Poder Legislativo Nacional que habr\u00e1 que interpretar juntamente con las disposiciones de armonizaci\u00f3n previstas en la Ley Org\u00e1nica del Poder P\u00fablico Municipal. En efecto, estas normas, constituyen l\u00edmites a la autonom\u00eda tributaria estadal y municipal al establecer topes o l\u00edmites m\u00e1ximos mediante ley nacional a los impuestos municipales y estadales. De all\u00ed pues, no se trata de vaciar el Poder Tributario de los entes pol\u00edticos menores, sino que se trata conforme a la Constituci\u00f3n de establecer l\u00edmites y topes a los tipos impositivos de los Estados y Municipios para lograr un sistema nacional tributario arm\u00f3nico y coordinado entre los diversos Poderes Tributarios (Poder nacional, Poder estatal y Poder municipal), as\u00ed como promover la justa distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes, proteger la econom\u00eda nacional y elevar la vida del pueblo, todo ello conforme a los art\u00edculos 156.13 y 316 de la vigente Constituci\u00f3n de 1999. En este sentido la doctrina venezolana ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u201cEn nuestra opini\u00f3n, la garant\u00eda jur\u00eddica de la armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n tributarias constituye una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda tributaria de los entes menores, concreci\u00f3n de los principios de \u201cunidad\u201d o de \u201cintegridad territorial\u201d, por un lado y, de otro, de \u201cconcurrencia\u201d que proclama la CRBV, exart\u00edculo 4, para asegurar que el sistema tributario -que no es exclusivo del Poder Nacional-, se oriente efectivamente a la protecci\u00f3n de la econom\u00eda nacional y a la elevaci\u00f3n del nivel de vida de la poblaci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo manda la propia constituci\u00f3n en su Art. 316. En efecto, por lo que respecta al principio de \u201cintegridad territorial\u201d, la garant\u00eda de armonizaci\u00f3n o coordinaci\u00f3n asegura la coherencia del sistema fiscal y la consistencia en el ejercicio de los poderes de creaci\u00f3n y en la aplicaci\u00f3n de los tributos a lo largo del toda la geograf\u00eda nacional que configura un solo mercado, evitando toda posible discriminaci\u00f3n en las legislaciones estadales o locales que puedan afectar los derechos o intereses de los ciudadanos contribuyentes a la creaci\u00f3n de medidas que obstaculicen la libre circulaci\u00f3n de bienes, servicios y personas. De otro lado, el principio de \u201dconcurrencia\u201d en la estructura territorial del Estado Venezolano, simplemente atiende al reconocimiento que existen materias que son objeto de atribuci\u00f3n compartidas entre las distintas personas p\u00fablicas y que la atribuci\u00f3n constitucional de una no menoscaba ni excluye la del otro, de all\u00ed la necesidad de garantizar la armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los \u00e1mbitos de competencia territorial para asegurar el logro de los fines del estado, tal como manda el art\u00edculo 316 constitucional. Como se dijo, la armonizaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n tributaria constituye un l\u00edmite a la autonom\u00eda tributaria pero jam\u00e1s ni nunca implica la desnaturalizaci\u00f3n o el vaciamiento de las competencias que integran la autonom\u00eda, la cual, por su esencia, implica y supone la posible diversidad de las regulaciones\u201d.[33]<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el profesor Brewer Carias se\u00f1al\u00f3 en cuanto a la armonizaci\u00f3n tributaria durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1961:<\/p>\n<p>\u201cel sistema venezolano se caracteriza por la existencia de una pluralidad de tributos de origen territorial diverso: nacionales, estatales y municipales, como consecuencia de la forma federal del Estado; pero que todos forman parte del sistema tributario de la naci\u00f3n venezolana, que requiere a pesar de la diversidad de su conformaci\u00f3n, de un tratamiento unitario. Dicho tratamiento unitario, por supuesto, exige que se respeten entre si los niveles de poder y competencia que lo conforman (para evitar usurpaciones), e imponen su consideraci\u00f3n global, de manera que conforme al art\u00edculo 223 de la constituci\u00f3n, todos contribuyan a la protecci\u00f3n de la econom\u00eda nacional\u201d.[34]<\/p>\n<p>Por tanto, es sumamente importante la armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n tributaria entre los distintos poderes tributarios a los fines de lograr una coherencia del sistema fiscal y la aplicaci\u00f3n de los tributos a todo lo largo y ancho de la geograf\u00eda nacional (integridad territorial), protegiendo as\u00ed la econom\u00eda nacional (Art. 316 CRBV), as\u00ed como respetar el principio de concurrencia (Art. 4 CRBV), teniendo en cuenta la noci\u00f3n de los distintos Poderes Tributarios: el nacional y el de las entidades pol\u00edtico territoriales menores ( estados y municipios), en lo cual se hace necesario e imprescindible la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero, como tambi\u00e9n lo ha destacado otro sector de la doctrina nacional[35],\u201cno s\u00f3lo se trata de delimitar jur\u00eddicamente cada tributo, sino cuidar que no se haga insoportable la presi\u00f3n fiscal global que ha de incidir sobre los contribuyentes, si tenemos en mente que tienden a ser los mismos sujetos, a nivel nacional, estadal y municipal\u201d.<\/p>\n<p>De all\u00ed pues, no s\u00f3lo se trata de evitar la llamada \u201cdoble imposici\u00f3n\u201d que es un concepto jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n la \u201csuperposici\u00f3n \u201cque es un concepto m\u00e1s bien econ\u00f3mico\u201d as\u00ed, \u201ccuando se opta por la doble imposici\u00f3n de los mismos objetos econ\u00f3micos, se hace imprescindible la coordinaci\u00f3n impositiva pues no debe olvidarse que el contribuyente es uno s\u00f3lo, una persona que no se descompone en dos contribuyentes, uno local y otro estatal\u201d[36]. De tal manera que la Ley de Armonizaci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n Tributaria debe pretender impedir los efectos confiscatorios que pueden derivarse de la multiplicidad de impuestos o la superposici\u00f3n de estos: En este sentido la doctrina ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u201cLa meta de la legislaci\u00f3n de armonizaci\u00f3n es, lograr una articulaci\u00f3n de todas las potestades tributarias, a fin de asegurar que cada una de ellas opere dentro de un espacio limitado, de evitar que se produzcan graves desigualdades entre las entidades pol\u00edtico-territoriales, de adecuar la magnitud de esas potestades a la dimensi\u00f3n y contenido del gasto p\u00fablico de cada entidad sobre todo, de impedir que la acumulaci\u00f3n aluvional de cargas tributarias asfixie o ahogue las actividades econ\u00f3micas de los contribuyentes y termine por ser un medio de confiscaci\u00f3n de sus patrimonios\u201d[37].<\/p>\n<p>De igual manera, Leonardo Palacios considera que:<\/p>\n<p>\u201cVe en la armonizaci\u00f3n tributaria un l\u00edmite explicito y directo al ejercicio por los entes menores de su poder de imposici\u00f3n, con el fin no solo de garantizar el derecho de propiedad y la debida consulta a la capacidad contributiva de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de asegurar la eficiente instrumentaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para alcanzar los objetivos o cometidos impuestos por el Estado. [38]<\/p>\n<p>Por su parte, Adriana Vigilanza sostiene que:<\/p>\n<p>\u201carmonizar el sistema tributario significa:Dictar normas que tengan en cuenta todos los tributos existentes para los tres niveles de gobierno y determinar su engranaje en el sistema para que el quantum de cada uno de esos tributos en particular, no se torne confiscatorio una vez agregado al resto\u201d.[39]<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo sintetiza Fraga Pittaluga: \u201cEsa armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n debe hacerse bajo la \u00e9gida de dos postulados cardinales, de acuerdo con los cuales: (i\u201dla econom\u00eda del pa\u00eds es una sola\u201d y (ii) \u201cuna sola es la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes\u201d.[40]<\/p>\n<p>De tal manera la reciente ley prev\u00e9 normas y principios generales para el desarrollo de las potestades tributarias de estados y municipios (Arts. 9 al 22). establece medidas para Coordinar y Armonizar el sistema tributario (Arts. 23 al 26), prev\u00e9 normas para la institucionalidad del sistema tributario (art. 27 al 30), as\u00ed como establece normas de armonizaci\u00f3n en materia de impuestos (arts. 31 al 46), normas de armonizaci\u00f3n en materia de tasas (arts. 47 al 50) y normas de armonizaci\u00f3n en materia de papel sellado, timbres fiscales y estampillas (arts. 51 al 53), que desarrollaremos de seguida.<\/p>\n<p><strong>VII. Previsi\u00f3n de principios y normas generales para el desarrollo de las potestades tributarias estadales y municipales<\/strong><\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo I y II de la Ley de Armonizaci\u00f3n se prev\u00e9n una serie de principios que deben regir las potestades tributarias de los Estados y Municipios: Entre otros se mencionan: Principio de Legalidad, Justicia, Equidad, Integridad Territorial, Coordinaci\u00f3n, Armonizaci\u00f3n, Cooperaci\u00f3n, Solidaridad, Concurrencia, Corresponsabilidad, Progresividad, Generalidad, Buena Fe, Productividad, Capacidad Contributiva, no Retroactividad, no Confiscaci\u00f3n, Eficiencia, Eficacia, Celeridad, Transparencia, Simplicidad y Seguridad Jur\u00eddica (art. 3 de la Ley de Armonizaci\u00f3n).<\/p>\n<p>De igual manera en capitulo II se establecen una serie de normas generales que desarrollaremos de seguida:<\/p>\n<p><strong>I.I. Competencia tributaria<\/strong><\/p>\n<p>Los estados y los municipios tienen Poder Tributario, esto es tienen la facultad para crear tributos, pero siempre en el marco de lo previsto por las normas constitucionales y legales, Esto es su Poder Tributario deriva de lo previsto por la Constituci\u00f3n vigente Art. 164 numerales 2,3, 4,5,6,7, 8, 9, y 10 para el caso de los estados y 179.2 para el caso de los municipios, y de lo establecido en la ley. De tal manera que es un Poder Tributario limitado conforme a los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y las leyes, que no es absoluto y debe ejercerse en ese marco. De all\u00ed, es muy importante dar cabida a la unidad,[41] esto es, al conjunto de tributos emanados de los distintos Poderes Tributarios (nacional, estadal y municipal), que pesan sobre la poblaci\u00f3n, as\u00ed como respetar los principios de integridad territorial y concurrencia[42], principios que rigen el Estado Federal descentralizado (Art. 4 CRBV); y el sistema tributario debe procurar la justa distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la econom\u00eda nacional y la elevaci\u00f3n del nivel de vida de la poblaci\u00f3n (Art. 316 CRBV).<\/p>\n<p><strong>I.II Reserva legal<\/strong><\/p>\n<p>La ley de Armonizaci\u00f3n reitera el principio de reserva legal previsto en la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 317. As\u00ed los estados y municipios no podr\u00e1n cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos en leyes estadales u ordenanzas. Por tanto, se prev\u00e9:\u201d es nulo e ineficaz cualquier cobro de cantidades exigidas por los estados y municipios bajo otros conceptos distintos, en especial a aquellos establecidos bajo la denominaci\u00f3n de aportes, aranceles, contraprestaci\u00f3n y sus similares o equivalentes\u201d. (art. 8 de la ley en comentario).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 8, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario prev\u00e9 que:<\/p>\n<p>\u201cLas leyes estadales y ordenanzas que creen tributos deber\u00e1n:<\/p>\n<p>1. Definir el hecho imponible.<\/p>\n<p>2. Fijar la al\u00edcuota, la base de c\u00e1lculo e indicar los sujetos pasivos del tributo.<\/p>\n<p>3. Establecer las exenciones y rebajas de impuesto.<\/p>\n<p>4. Establecer los supuestos para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales por parte del poder Ejecutivo estatal o municipal.\u201d<\/p>\n<p>Ahora bien, se prev\u00e9 que en ning\u00fan caso la ley estadal u ordenanza podr\u00e1 delegar la definici\u00f3n y fijaci\u00f3n de los elementos integradores del tributo, as\u00ed como las dem\u00e1s materias se\u00f1aladas como de la reserva legal por este art\u00edculo 8 de la Ley de Armonizaci\u00f3n. No obstante, y excepcionalmente, la ley estadal u ordenanza creadora del tributo correspondiente, podr\u00e1 autorizar al Ejecutivo estatal o municipal, respectivamente para que proceda a modificar la al\u00edcuota del tributo, en los l\u00edmites que dicha ley estadal u ordenanza establezca. Sin embargo, la doctrina ha se\u00f1alado que esta disposici\u00f3n que ven\u00eda desde el proyecto de ley es violatoria de la reserva legal, la cual es aplicable a todos los niveles del Poder P\u00fablico, ya que s\u00f3lo la ley puede fijar la al\u00edcuota de los tributos[43]. Esta disposici\u00f3n reitera el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario en materia de tributos nacionales, lo cual se ha sostenido igualmente que viola el principio de reserva legal consagrado en el art\u00edculo 317 de la CRBV.<\/p>\n<p><strong>I.III. Coordinaci\u00f3n de est\u00edmulos fiscales<\/strong><\/p>\n<p>Se establece la obligaci\u00f3n de estados y municipios de coordinar con el Ministerio con competencia en materia de econom\u00eda y finanzas los est\u00edmulos fiscales que aplicar\u00e1n en sus respectivos \u00e1mbitos territoriales, as\u00ed como las acciones necesarias para dar continuidad al proceso de simplificaci\u00f3n, estandarizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la recaudaci\u00f3n y dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y programas para reducir la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>De tal manera que aqu\u00ed se observa otra limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda tributaria de los estados y municipios, espec\u00edficamente en cuanto al establecimiento de est\u00edmulos fiscales todo ello en funci\u00f3n de la armonizaci\u00f3n tributaria del sistema tributario.<\/p>\n<p><strong>I.IV. L\u00edmites al ejercicio de la potestad tributaria de estados y municipios<\/strong><\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se prev\u00e9 en el art.10 de la ley de Armonizaci\u00f3n que los tributos estatales y municipales no podr\u00e1n tener car\u00e1cter confiscatorio tal y como se prev\u00e9 de manera general en el art. 317 de la Constituci\u00f3n vigente, ni permitir la m\u00faltiple imposici\u00f3n interjurisdiccional o convertirse en obst\u00e1culo para el desarrollo de la econom\u00eda nacional.<\/p>\n<p>De igual manera, se ratifica el Art\u00edculo 183 constitucional en el sentido que no podr\u00e1n establecerse tributos que afecten de manera directa o indirecta la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito de bienes nacionales o extranjeros. En efecto, los tributos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n est\u00e1n reservados al Poder Tributario del Poder Nacional, y como lo se\u00f1al\u00f3 un antiguo dictamen de la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica los estados ni los municipios pueden crear tributos que obstaculicen e impidan el libre tr\u00e1nsito de bienes en el territorio nacional el cual debe funcionar como un \u00fanico y solo mercado[44].<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en una antigua sentencia publicada en la Gaceta Oficial n\u00famero 28.370 del 1 de julio de 1967 la cual fue emitida bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1961 sent\u00f3 en cuanto a esta limitaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cPara los autores de la Carta Fundamental, la prosperidad del comercio y las industrias, el aumento de la producci\u00f3n y el desarrollo integral de la econom\u00eda del pa\u00eds, dependen b\u00e1sicamente de que toda la superficie a que se extiende la soberan\u00eda nacional, forme un solo y vasto mercado, al cual tengan acceso, sin trabas surgidas de barreras arancelarias internas, al igual que los art\u00edculos importados, los que se producen en cualesquiera de las regiones que forman el mapa geogr\u00e1fico de la Naci\u00f3n. El constituyente considera que la libertad del comercio tiene como obligado y l\u00f3gico complemento la libre circulaci\u00f3n de los bienes en todo el territorio nacional y si los Estados y Municipalidades en ejercicio de la autonom\u00eda que le es reconocida pudieran gravar a su antojo la entrada o salida de los bienes que se producen dentro o fuera de sus l\u00edmites, desconociendo esa realidad, se afectar\u00eda la integridad org\u00e1nica de la Rep\u00fablica que es una e indivisible como entidad pol\u00edtica y unidad econ\u00f3mica en cuanto a los fines y prop\u00f3sitos se\u00f1alados como metas esenciales en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello puede decirse que se violan los principios esenciales del ordenamiento jur\u00eddico sobre el que descansa la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social de la Naci\u00f3n antes que una determinada norma constitucional, cuando alg\u00fan \u00f3rgano estadal o municipal interpretando erradamente los intereses que representa pretende crear una fuente de ingresos pechando el tr\u00e1nsito de bienes por un determinado punto de su territorio, particularmente si como en el caso de autos aquellos pueden tambi\u00e9n provenir de otras jurisdicciones.\u201d<\/p>\n<p><strong>I.V. No discriminaci\u00f3n al contribuyente transe\u00fante<\/strong><\/p>\n<p>En desarrollo del Art. 183 constitucional, el art\u00edculo 11 de la Ley de Armonizaci\u00f3n prev\u00e9 que, los estados y municipios deben abstenerse de gravar los bienes procedentes de otros estados o municipio de forma distintas a los producidos dentro de su jurisdicci\u00f3n. Por consiguiente, no pueden establecerse tratamientos discriminatorios aplicables a los sujetos que ejerzan actividades econ\u00f3micas en o desde su territorio de manera ambulante, temporal o eventual. De all\u00ed pues, debe aplicarse igual tratamiento fiscal a los contribuyentes transe\u00fantes que a los contribuyentes con establecimientos en dicho municipio. As\u00ed las cosas, se trata con esta disposici\u00f3n de poner fin a la imposici\u00f3n de al\u00edcuotas m\u00e1s elevadas a los contribuyentes transe\u00fantes o aquellos que realicen una actividad econ\u00f3micas eventual o temporal en el municipio respectivo.<\/p>\n<p><strong>I.VI. Supresi\u00f3n de obst\u00e1culos de estados y municipios que impidan el desarrollo econ\u00f3mico<\/strong><\/p>\n<p>Los Estados y Municipios deben, a partir de la entrada en vigor de la ley en comentario, identificar y disponer la supresi\u00f3n de requisitos y permisos que limiten, dificulten o tengan por efecto obstaculizar el ejercicio y normal desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa productiva.<\/p>\n<p><strong>I.VII. Tributos estatales y municipales pagaderos \u00fanicamente en bol\u00edvares. Prohibici\u00f3n de pago de tributos en monedas extranjeras<\/strong><\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley de Armonizaci\u00f3n todos los tributos estatales y municipales, as\u00ed como sus accesorios y sanciones, deber\u00e1n ser pagados en bol\u00edvares. Ninguna autoridad estatal o municipal podr\u00e1 proceder al cobro de tributos, accesorios o sanciones en moneda extranjera.<\/p>\n<p><strong>I.VIII. Se establece la moneda de mayor valor como moneda de cuenta<\/strong><\/p>\n<p>Los estados y municipios solo podr\u00e1n utilizar como unidad de cuenta din\u00e1mica, para el c\u00e1lculo de tributos accesorios y sanciones, el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), sin perjuicio que las obligaciones deban pagarse exclusivamente en la cantidad equivalente en bol\u00edvares, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del tributo, accesorio o sanci\u00f3n. Esto responde a una tendencia legislativa de los \u00faltimos a\u00f1os consistente en la eliminaci\u00f3n de la Unidad Tributaria (UT) a efectos de denominar el importe de las sanciones correspondientes a il\u00edcitos tributarios y sustituirla por el \u201ctipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Se ha criticado en cuanto a esta medida que \u201cel tipo de cambio no es un \u00edndice que guarde plena relaci\u00f3n con el importe de la obligaci\u00f3n tributaria, por lo que su adopci\u00f3n como herramienta indexatoria atenta contra el principio de la capacidad contributiva previsto en el art\u00edculo 316 de la CRBV\u201d[45].<\/p>\n<p><strong>I.IX. De los l\u00edmites a las sanciones<\/strong><\/p>\n<p>De igual manera, en el Art\u00edculo 15 se establece que el establecimiento de las sanciones por infracciones tributarias o por incumplimientos a la normativa dispuesta en materia impositiva, los estados y municipios deber\u00e1n observar los m\u00e1rgenes o l\u00edmites establecidos en el C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario para los supuestos de hecho equivalentes, an\u00e1logos o de similar naturaleza, a los fines de mantener la armon\u00eda del sistema tributario nacional y preservar el car\u00e1cter correctivo de la potestad sancionatoria, evitar los efectos confiscatorios de la misma y guardar la debida proporcionalidad.<\/p>\n<p>As\u00ed se prev\u00e9 que ninguna norma tributaria estadal o municipal podr\u00e1 establecer sanciones que excedan los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario.<\/p>\n<p><strong>I.X. De los intereses moratorios<\/strong><\/p>\n<p>De igual forma se establece otra limitaci\u00f3n seg\u00fan la cual los estados y municipios no podr\u00e1n aplicar en la determinaci\u00f3n y cobro de los intereses moratorios que resulten procedentes por el cumplimiento extempor\u00e1neo de las obligaciones de los contribuyentes, una tasa de inter\u00e9s superior a la prevista por este concepto en el C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario. (Art. 16 de la ley Armonizaci\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>I.XI. Supresi\u00f3n de recaudos acreditados<\/strong><\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 17 \u201cEn los tr\u00e1mites relativos a la determinaci\u00f3n, declaraci\u00f3n y pago de tributos estatales y municipales, as\u00ed como los correspondientes a los registros, inscripciones o solicitudes de autorizaci\u00f3n previa, las administraciones tributarias no podr\u00e1n exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente\u201d. As\u00ed se prev\u00e9 una simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se establece que: \u201clos Estados Los estados y municipios deber\u00e1n adecuar sus leyes y ordenanzas, as\u00ed como cualquier otra normativa de su competencia, con el objeto de simplificar aquellos procedimientos donde se requieran recaudos innecesarios por encontrarse en poder o dominio de la autoridad que debe conocer, sustanciar y decidir la solicitud o le son de f\u00e1cil acceso. En consecuencia, las autoridades tributarias no podr\u00e1n exigir la presentaci\u00f3n de copias simples o certificadas de documentos que la administraci\u00f3n estatal o municipal tenga en su poder o a los cuales tenga la posibilidad legal de acceder, ni condicionar los tr\u00e1mites a que se refiere este art\u00edculo a la presentaci\u00f3n de dichos documentos o recaudos\u201d.<\/p>\n<p><strong>I.XII. No exigibilidad de las solvencias emitidas por la misma autoridad solicitantes<\/strong><\/p>\n<p>Las autoridades estatales y municipales no podr\u00e1n exigir la presentaci\u00f3n de solvencias de cualquiera de las obligaciones tributarias para la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites que se lleven a cabo en sus mismas dependencias, cuando \u00e9stas deban ser emitidas por el mismo organismo. (Art\u00edculo 18).<\/p>\n<p><strong>I.XIII. Mecanismos de protecci\u00f3n judicial<\/strong><\/p>\n<p>La ley prev\u00e9 en su art\u00edculo 22, adem\u00e1s que las leyes estadales y ordenanzas contrarias a lo previsto en la ley de Armonizaci\u00f3n son nulas y no generan efecto alguno, y prev\u00e9 una disposici\u00f3n muy relevante a los efectos de mecanismos de protecci\u00f3n judicial en favor de los contribuyentes seg\u00fan la cual, cualquier persona, en estos supuestos, as\u00ed como la defensor\u00eda del pueblo, podr\u00e1 acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a demandar la nulidad de la referida disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispone el Art\u00edculo 22 de la ley en comentario que \u201cen el tr\u00e1mite de la demanda se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en la ley especial que regula la materia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deber\u00e1 pronunciarse de oficio o a solicitud de parte, sobre la admisi\u00f3n de la demanda y la suspensi\u00f3n de los efectos de la disposici\u00f3n impugnada dentro de los tres d\u00edas \u201csiguientes a su recibo\u201d\u201d. De tal manera, se establece un mecanismo relevante y muy expedito en cuanto al dictado de una medida cautelar de suspensi\u00f3n de efectos de la norma impugnada que contrar\u00ede las disposiciones de la ley de Armonizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se prev\u00e9, as\u00ed mismo, que la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las potestades tributarias de los estados y municipios, constituye materia de inter\u00e9s general y que las disposiciones de la ley son de orden p\u00fablico, de tal manera que no pueden ser relajadas ni contravenidas por convenios con los particulares.<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo III de la Ley se prev\u00e9n una serie de medidas para coordinar y armonizar el sistema tributario venezolano que comentaremos de seguida:<\/p>\n<p><strong>I.I. Registro \u00danico de Informaci\u00f3n Fiscal Art\u00edculo<\/strong><\/p>\n<p>Se establece que los estados y municipios deber\u00e1n utilizar el n\u00famero de Registro \u00danico de Informaci\u00f3n Fiscal (RIF), llevado por la autoridad tributaria nacional, como identificador para las y los contribuyentes estadales y municipales, con la finalidad de garantizar que su identificaci\u00f3n se realice de manera \u00fanica e inequ\u00edvoca en las distintas entidades pol\u00edtico-territoriales (Art\u00edculo 23).<\/p>\n<p><strong>II.II Sistema de Recaudaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Se consagra as\u00ed mismo que los estados y municipios deber\u00e1n implementar un mecanismo basado en las tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n para la declaraci\u00f3n y pago de los tributos de su competencia y el suministro oportuno de informaci\u00f3n que garantice la coordinaci\u00f3n con la Hacienda P\u00fablica Nacional, de conformidad con lo establecido en la CRBV, la ley y las resoluciones que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de econom\u00eda y finanzas.<\/p>\n<p>El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de econom\u00eda y finanzas determinar\u00e1 los par\u00e1metros para el registro y suministro oportuno de la informaci\u00f3n sobre la recaudaci\u00f3n tributaria que garantice la coordinaci\u00f3n entre la Hacienda P\u00fablica Nacional, la Hacienda P\u00fablica EstaTal y la Hacienda P\u00fablica Municipal.<\/p>\n<p>El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnolog\u00eda y el Consejo Federal de Gobierno brindar\u00e1n la asistencia t\u00e9cnica a los estados y municipios, a los fines de implementar el mecanismo basado en tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n al que hace referencia el art\u00edculo 24.<\/p>\n<p><strong>II.III. Repositorio digital<\/strong><\/p>\n<p>Se prev\u00e9 una disposici\u00f3n novedosa, seg\u00fan la cual los estados y municipios deber\u00e1n publicar y mantener actualizadas en sus portales electr\u00f3nicos todas sus normas jur\u00eddicas de naturaleza tributaria.<\/p>\n<p>El Ejecutivo Nacional pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las ciudadanas y los ciudadanos un repositorio digital de las leyes estadales y ordenanzas contentivas de tributos, a los fines de favorecer el acceso a la informaci\u00f3n, la seguridad jur\u00eddica y el ejercicio de los derechos econ\u00f3micos y sociales.<\/p>\n<p>Los estados y municipios deber\u00e1n remitir a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica un ejemplar original o certificado, en digital, de la gaceta estadal o municipal contentiva del tributo, dentro de los diez d\u00edas siguientes a su publicaci\u00f3n (Art\u00edculo 25).<\/p>\n<p><strong>II.IV. Simplificaci\u00f3n y celeridad de los tr\u00e1mites<\/strong><\/p>\n<p>A los fines de lograr la armonizaci\u00f3n del sistema tributario, corresponde a los estados y municipios adecuar los tr\u00e1mites relativos a las autorizaciones previas, registros e inscripciones, as\u00ed como para la determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago de tributos a la forma m\u00e1s sencilla posible, reduciendo al m\u00ednimo los requisitos y exigencias a las y los contribuyentes, maximizando el uso de los elementos tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>A estos efectos, los estados y municipios coordinar\u00e1n los tr\u00e1mites cuya concentraci\u00f3n sea posible, evitando su repetici\u00f3n en organismos de distintas dependencias pol\u00edtico-territoriales. Particularmente, establecer\u00e1n tr\u00e1mites expeditos y simplificados para la emisi\u00f3n de licencias o autorizaciones para el ejercicio de actividades econ\u00f3micas, industriales, comerciales, de servicios y de \u00edndole similar a contribuyentes que ya cuenten con licencia o autorizaci\u00f3n previa emitida por una autoridad de otra dependencia del mismo nivel territorial (Art\u00edculo 26 de la Ley en comentario).<\/p>\n<p><strong>II.V. No exigibilidad de requisitos acreditados en tr\u00e1mites previos<\/strong><\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 19, en ninguno de los tr\u00e1mites tributarios ante autoridades estatales y municipales, podr\u00e1 exigirse el cumplimiento de un requisito cuando este, de conformidad con la normativa aplicable, haya sido acreditado para poder concluir un tr\u00e1mite anterior, que a su vez es condici\u00f3n o requisito para el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n. En este caso, las administraciones estatales y municipales tendr\u00e1n por acreditados tales requisitos a todos los efectos legales. (Art\u00edculo 19).<\/p>\n<p><strong>II.VI. Transparencia en la determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los tributos<\/strong><\/p>\n<p>Los formatos o formularios utilizados para la determinaci\u00f3n de tributos estatales y municipales, sean f\u00edsicos o electr\u00f3nicos, deber\u00e1n permitir a la persona contribuyente conocer inequ\u00edvocamente la base imponible y la al\u00edcuota aplicable en cada caso, detallando o desglosando de manera diferenciada cada uno de los conceptos tributarios calculados o liquidados (Art\u00edculo 20).<\/p>\n<p><strong>II.VII. Eficiencia en la gesti\u00f3n y costos no trasladables al usuario<\/strong><\/p>\n<p>Se prev\u00e9 en el Art\u00edculo 21 de la ley en comentario que \u201ccuando los estados o municipios adopten procedimientos para la recaudaci\u00f3n de los tributos, que impliquen la contrataci\u00f3n de servicios para la gesti\u00f3n de cobranzas a empresas particulares o terceros a t\u00edtulo oneroso, deber\u00e1n garantizar que tal circunstancia no implique un cobro adicional a los contribuyentes\u201d. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 exceder los l\u00edmites de los tributos previstos en esta ley.<\/p>\n<p><strong>III. Norma de adecuaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 como disposici\u00f3n transitoria una norma general de adecuaci\u00f3n de leyes estadales y ordenanzas prevista en la Disposici\u00f3n Transitoria \u00daNICA seg\u00fan la cual:<\/p>\n<p>\u201cLos estados y los municipios deber\u00e1n adecuar los instrumentos jur\u00eddicos vigentes en materia de tributos a las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de noventa d\u00edas continuos siguientes a su publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. En todo caso, una vez entrada en vigor no podr\u00e1n cobrar al\u00edcuotas que excedan los l\u00edmites previstos en esta ley\u201d.<\/p>\n<p>De tal manera que, habiendo sido publicada la ley en comentario el 10 de agosto de 2023 en la Gaceta Oficial N\u00b06.755 extraordinario, los estados y municipios del pa\u00eds tuvieron hasta el 10 de noviembre de 2023 para adaptar sus instrumentos jur\u00eddicos(ordenanzas municipales y leyes estadales) a las disposiciones legales, y a partir de la referida fecha, est\u00e1n impedidos de cobrar al\u00edcuotas superiores a los l\u00edmites establecidos en la ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><strong>IV. Disposiciones derogatorias<\/strong><\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ley prev\u00e9 las siguientes disposiciones derogatorias:<\/p>\n<p>\u201cPrimera: Una vez entrada en vigor esta ley queda derogadas las disposiciones de leyes estadales y ordenanzas a que establezcan tipos distintos a los previstos en la CRBV y esta ley.<\/p>\n<p>Segunda: Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, queda establecido que toda disposici\u00f3n de ley estatal u ordenanza municipal que establezca tipos distintos a los previstos en la Constituci\u00f3n vigente o a los previstos en la ley en comentario quedan derogadas, as\u00ed como quedan derogadas las disposiciones que eran contrarias a la ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>V. Previsi\u00f3n de delegaci\u00f3n legislativa: Clasificador Armonizado de actividades econ\u00f3micas y tabla de valores del impuesto a las actividades econ\u00f3micas, impuesto inmobiliario urbano, impuesto de veh\u00edculo y emprendimientos<\/strong><\/p>\n<p>Por otra parte, a pesar de que se establecen principios, par\u00e1metros y l\u00edmites en la ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria, como veremos, esta ley prev\u00e9, a su vez, una delegaci\u00f3n legislativa, atribuyendo competencias al Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas para establecer, por ejemplo: el Clasificador Armonizado de Actividades econ\u00f3micas que incide sobre el impuesto municipal de actividades econ\u00f3micas industriales y comerciales, as\u00ed como tablas de valores para diversos impuestos de \u00edndole municipal entre ellos, el impuesto inmobiliario urbano o el impuesto de veh\u00edculos, que incidir\u00e1n en la determinaci\u00f3n de los impuestos respectivos y que sin duda incide sobre la reserva legal tributaria.<\/p>\n<p>En este sentido, en fecha muy reciente, el 29 de diciembre 2023 se public\u00f3 en la Gaceta Oficial No. 6783 extraordinario de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela la Resoluci\u00f3n que establece la Tabla de Valores M\u00e1ximos Aplicables a Impuestos y Tasas Estadales y Municipales. Dicha resoluci\u00f3n es sumamente importante ya que por v\u00eda sub legal se establece el clasificador armonizado de actividades econ\u00f3micas y l\u00edmites para las al\u00edcuotas y los m\u00ednimos tributarios (ap\u00e9ndice I) en virtud de la delegaci\u00f3n por parte de la Ley Org\u00e1nica de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n. Se prev\u00e9n, as\u00ed mismo, los l\u00edmites m\u00e1ximos para las al\u00edcuotas aplicables por impuesto a inmuebles urbanos y periurbanos, las tablas de valores m\u00e1ximos aplicables para los aval\u00faos catastrales, empadronamiento catastral, permisos de construcci\u00f3n, constancias ocupacionales y para la determinaci\u00f3n del impuesto del inmuebles urbanos y periurbanos (Ap\u00e9ndice II), tablas de valores m\u00e1ximos aplicables por impuesto municipal sobre veh\u00edculos (Ap\u00e9ndice III), tablas de valores m\u00e1ximos aplicables a los emprendimientos o r\u00e9gimen tributario simplificado (Ap\u00e9ndice IV), tablas de valores m\u00e1ximos aplicables a las tasas estadales y municipales por tipolog\u00eda (Ap\u00e9ndice V), entre otros.<\/p>\n<p><strong>VIII. La ley de Armonizaci\u00f3n tiene por finalidad<\/strong><\/p>\n<p>1. Promover el desarrollo arm\u00f3nico de la econom\u00eda nacional, con miras a elevar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, generar fuentes de trabajo, crear alto valor agregado nacional y fortalecer la econom\u00eda nacional.<\/p>\n<p>2. Favorecer la eficiencia de los procesos tributarios de estados y municipios y reducir la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>3. Procurar la justa distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes.<\/p>\n<p>4. Generar certeza y seguridad jur\u00eddica sobre los procedimientos tributarios y cargas fiscales aplicables en el territorio nacional (Art. 2 de la Ley en comentario).<\/p>\n<p><strong>IX. Entrada en vigor de los art\u00edculos 27, 28, 29, 32, 37, 44, 45 a partir de la publicaci\u00f3n de la Ley<\/strong><\/p>\n<p>La ley tuvo una vacatio legis de 90 d\u00edas continuos a partir de su publicaci\u00f3n y entr\u00f3 en vigor el 10 de noviembre del 2023, No obstante, previ\u00f3 una vigencia anticipada de los art\u00edculos:27, 28, 29, 32, 37, 44 y 45. De igual manera, a partir de la publicaci\u00f3n de la ley entr\u00f3 en vigencia la atribuci\u00f3n del Ministerio del Poder Popular con competencia de econom\u00eda y finanzas de dictar las tablas de valores a que hacen referencia los arts. 38, 39 y 49 de la ley.<\/p>\n<p><strong>IX.I. Institucionalidad en Materia de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria<\/strong><\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo IV de la Ley de Armonizaci\u00f3n se prev\u00e9n una serie de normas de aplicaci\u00f3n inmediata en cuanto a la institucionalidad en materia de coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n tributaria (Arts. 27, 28 y 29 y la Ley en comentario).<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n del Consejo Superior de Armonizaci\u00f3n Tributaria (COSAT)<\/p>\n<p>En efecto, la ley cre\u00f3 el Consejo Superior de Armonizaci\u00f3n Tributaria (COSAT), el cual constituye una instancia de participaci\u00f3n y consulta para el desarrollo de las pol\u00edticas orientadas a la coordinaci\u00f3n y administraci\u00f3n del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios.<\/p>\n<p>De conformidad con el Art. 27 de la ley en comentario el Consejo Superior de Administraci\u00f3n Tributaria est\u00e1 integrado por:<\/p>\n<p>Ministro de Econom\u00eda y Finanzas<\/p>\n<p>M\u00e1xima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administraci\u00f3n Aduanera y Tributaria (SENIAT).<\/p>\n<p>Tres Gobernadores.<\/p>\n<p>Tres alcaldes.<\/p>\n<p>El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de econom\u00eda y finanzas dictar\u00e1 las normas de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Consejo Superior de Armonizaci\u00f3n Tributaria (COSAT).<\/p>\n<p>En fecha 29 de diciembre de 2023 fue instalado el Consejo Superior de Armonizaci\u00f3n Tributaria[46].<\/p>\n<p><em><strong>Corresponde al Consejo Superior de Armonizaci\u00f3n Tributaria (COSAT)<\/strong><\/em><\/p>\n<p>1. Dar opini\u00f3n, a solicitud del Ejecutivo Nacional, en relaci\u00f3n con las medidas para la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios, as\u00ed como para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de esta ley.<\/p>\n<p>2. Realizar recomendaciones orientadas a fortalecer la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios.<\/p>\n<p>3. Proponer medidas que permitan favorecer la optimizaci\u00f3n y eficiencia de los procesos tributarios estadales y municipales y reducir la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>4. Emitir opini\u00f3n, a instancia de los estados o municipios, sobre la adecuaci\u00f3n e idoneidad de la normativa tributaria estadas o municipal, cualquiera sea la materia o naturaleza del tributo.<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones (Art. 28 de la ley en comentario).<\/p>\n<p><em><strong>Son atribuciones del Ministerio con competencia en materia de Econom\u00eda y Finanzas (Art. 29)<\/strong><\/em><\/p>\n<p>1. Dictar los actos que resulten necesarios para implementar la ley. En este sentido se prev\u00e9 que establecer\u00e1 el Clasificador Armonizado de Actividades Econ\u00f3micas, as\u00ed como la tabla de valores aplicable para aval\u00faos catastrales, empadronamiento catastral, permiso de construcci\u00f3n, constancias ocupacionales, as\u00ed como para la determinaci\u00f3n del impuesto a los inmuebles urbanos y periurbano, previa opini\u00f3n del Consejo Superior de Armonizaci\u00f3n Tributaria (COSAT), de conformidad con los art\u00edculos 32 y 37 respectivamente. De igual manera el Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas puede dictar la tabla de Valores para el impuesto de veh\u00edculos atendiendo a las caracter\u00edsticas de estos.<\/p>\n<p>2. Convocar al Consejo Superior de Armonizaci\u00f3n Tributaria cuando existan razones que lo justifiquen, conforme a la normativa que a tales efectos se establezca.<\/p>\n<p>3. Evaluar permanentemente el impacto de los tributos estatales y municipales en la econom\u00eda nacional a los fines de garantizar que se ajusten a las disposiciones de la Constituci\u00f3n, esta ley y dem\u00e1s normas aplicables.<\/p>\n<p>4. Coadyuvar en la lucha contra la evasi\u00f3n, elusi\u00f3n y fraude fiscal en los estados y municipios, as\u00ed como en cualquier actividad que afecte de manera directa o indirecta la tributaci\u00f3n, sin menoscabo de las atribuciones que corresponden a los organismos competentes de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico aplicable.<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.<\/p>\n<p><strong>IX.II. Establecimiento de Clasificador Armonizado de Actividades Econ\u00f3micas (Art. 32 de la Ley de Armonizaci\u00f3n)<\/strong><\/p>\n<p>Cabe destacar que conforme a la Constituci\u00f3n art\u00edculo 179.2 el impuesto a las actividades econ\u00f3micas, industriales, comerciales y de servicios corresponde al Poder Tributario Municipal. Ahora bien, de conformidad con las disposiciones de la reciente ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de las potestades tributarias de los estados y municipios, como se ha destacado, se le atribuyen al Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas, en principio dentro de sus competencias, establecer el Clasificador Armonizado de Actividades Econ\u00f3micas, previa opini\u00f3n del COSAT, con el prop\u00f3sito de reducir, simplificar, y uniformar las categor\u00edas a considerar con los fines impositivos. El Clasificador Armonizado establecer\u00e1 l\u00edmites m\u00e1ximos tanto para las al\u00edcuotas como para el m\u00ednimo tributable anual, dentro de los l\u00edmites previstos en esta ley (Art. 32 de la ley de Armonizaci\u00f3n en comentario).<\/p>\n<p>De all\u00ed pues, en primer lugar, como ya se ha criticado, se trata m\u00e1s de una \u201cestandarizaci\u00f3n o pseudoarmonizaci\u00f3n\u201d que de una Armonizaci\u00f3n Tributaria, ya que no se toma en cuenta la realidad de cada uno de las entidades pol\u00edtico territoriales, sus posibilidades de ingresos, la poblaci\u00f3n que tiene cada uno, su car\u00e1cter rural o urbano, las actividades propias econ\u00f3micas que le son aplicables a cada uno de los estados y municipios, sino que se coloca un l\u00edmite m\u00e1ximo por al\u00edcuota tributaria o m\u00ednimo anual tributario para todos, incentivando a una estandarizaci\u00f3n tributaria a nivel nacional sin responder en realidad a las especificidades de cada ente pol\u00edtico territorial y sus peculiaridades, as\u00ed como a la capacidad contributiva de las personas jur\u00eddicas o personas naturales.<\/p>\n<p>En segundo lugar, no hay previsi\u00f3n legal en cuanto al ejercicio de la competencia, sobre la temporalidad del tributo y oportunidad prevista a favor del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas para limitar la al\u00edcuota del tributo. En efecto, en cuanto a la oportunidad el Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas cuenta con una discrecionalidad amplia, no se establecen l\u00edmites o el marco para el ejercicio de su competencia desde el punto de vista del tiempo y tampoco se efect\u00faa por la ley limitaciones en relaci\u00f3n a los tributos y su aspecto temporal, ya que pueden haber algunos tipos impositivos que tomen como base, por ejemplo: ingresos del per\u00edodo impositivo del a\u00f1o anterior para establecer el tributo a pagar en el ejercicio fiscal o per\u00edodo impositivo siguiente.<\/p>\n<p>En tercer lugar, seg\u00fan el texto legal bajo an\u00e1lisis, se trata de una delegaci\u00f3n legislativa en el Ejecutivo Nacional (Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas), lo cual vulnera el principio de la reserva legal tributaria previsto en el Art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n vigente, as\u00ed como el art\u00edculo 156 numeral 13 que establece que es competencia del Poder P\u00fablico Nacional \u201cla legislaci\u00f3n\u201d para garantizar la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las distintas potestades tributarias, definir principios, par\u00e1metros y limitaciones para la determinaci\u00f3n de los tipos impositivos o al\u00edcuotas de los tributos de los Estados y Municipios. Por tanto, corresponde al legislador, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y no al Ejecutivo mediante Delegaci\u00f3n legislativa, establecer par\u00e1metros a trav\u00e9s de actos administrativos de car\u00e1cter general. De otra parte, el legislador no puede delegar al Ejecutivo Nacional la definici\u00f3n de los elementos del tributo, ya sea el hecho generador, la base imponible o la al\u00edcuota del tributo con fines de armonizaci\u00f3n tributaria ya que ello compete al Poder Legislativo Nacional y es de la reserva legal. Hacer lo contrario, esto es establecer que sea el Ministerio de econom\u00eda y finanzas, previa opini\u00f3n del COSAT, el que establezca los l\u00edmites m\u00e1ximos de las al\u00edcuotas y el m\u00ednimo anual tributable del impuesto a las actividades econ\u00f3mica vulnera la reserva legal e incide adem\u00e1s en el marco de la autonom\u00eda atribuida por la norma constitucional a los Estados y Municipios, y que s\u00f3lo pueden ser limitados mediante normas legales con fines de armonizaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el citado art\u00edculo 156.13 de la CRBV[47]. As\u00ed mismo, al vulnerarse la reserva legal tributaria, delegando en el Ministerio de econom\u00eda y finanzas el establecimiento de los l\u00edmites superiores de la al\u00edcuota del impuesto a la actividad econ\u00f3mica se restringen los derechos y garant\u00edas constitucionales y dentro de ellos, el derecho constitucional a la libertad[48].<\/p>\n<p>No obstante en virtud de esta previsi\u00f3n legal, desde nuestra perspectiva contraria a la Constituci\u00f3n, es al Ministerio de econom\u00eda y finanzas con la previa opini\u00f3n del COSAT, al que le corresponde establecer el Clasificador Armonizado de Actividades Econ\u00f3micas y dentro de \u00e9l se prever\u00e1n los l\u00edmites tanto para las al\u00edcuotas como para el m\u00ednimo anual tributable, dentro de los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en la Ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n, lo cual es una n\u00edtida incidencia en el \u00e1mbito de la reserva legal tributaria de los municipios todo en funci\u00f3n de la unidad e integraci\u00f3n territorial y de la procura de un sistema tributario nacional arm\u00f3nico. Como se ha se\u00f1alado a finales del mes de diciembre de 2023, fue dictada por el Ministerio de econom\u00eda y finanzas la Tabla de Valores aplicables a los impuestos y dentro de ellos al impuesto de Actividades Econ\u00f3micas y una de las diferencias que se ha presentado es que la ley previ\u00f3 l\u00edmites m\u00e1ximos y los municipios dictaron sus ordenanzas (entre los meses de agosto y diciembre de 2023), ajust\u00e1ndose a los l\u00edmites m\u00e1ximos de la Ley, y posteriormente, la Resoluci\u00f3n reglamentaria del Ministerio previ\u00f3 unos l\u00edmites m\u00e1ximos m\u00e1s bajos. Por consiguiente, los municipios se\u00f1alan que est\u00e1n dentro de los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en la ley de Armonizaci\u00f3n y las empresas y contribuyentes sostienen que el l\u00edmite superior previsto en la Resoluci\u00f3n es m\u00e1s bajo al previsto en la ordenanza lo cual cumple con la delegaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 32 de la Ley de Armonizaci\u00f3n. Por ejemplo: el art\u00edculo 31 de la ley de Armonizaci\u00f3n prev\u00e9 que la al\u00edcuota del impuesto municipal a la actividad econ\u00f3mica no podr\u00e1 ser superior al tres por ciento (3%) y la Resoluci\u00f3n del Ministerio de econom\u00eda y finanzas prev\u00e9 en el Clasificador Armonizado de Actividades Econ\u00f3micas en el c\u00f3digo N\u00b03.1.05.01 Mayor de productos y derivados de maderas, corcho y artes gr\u00e1ficas una al\u00edcuota de 1,50% y la ordenanza del municipio Independencia del Estado Anzo\u00e1tegui prev\u00e9 una al\u00edcuota de 2%.<\/p>\n<p>La ley de Armonizaci\u00f3n prev\u00e9 un 3 % de l\u00edmite superior de los ingresos brutos para la al\u00edcuota del impuesto de actividades econ\u00f3micas mientras que la ordenanza del municipio Chacao N\u00b0023\/2023 prev\u00e9 la al\u00edcuota del 2.50% para el comercio al mayor acorde con la ley (c\u00f3digo 3.1.03.02 del clasificador de la ordenanza). En contraste, la resoluci\u00f3n del Ministerio de econom\u00eda y finanzas establece para el caso mayor de cigarrillos, tabacos y derivados la al\u00edcuota de 6% de los ingresos brutos siendo muy superior a la general del 3% prevista en el referido art\u00edculo 32 de la ley de Armonizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, se debe observar que la ley no establece par\u00e1metros o lineamientos para la Delegaci\u00f3n Legislativa, salvo los l\u00edmites m\u00e1ximos que la propia ley de Armonizaci\u00f3n en comentario prev\u00e9 para las al\u00edcuotas tributarias y m\u00ednimo anual tributable de los tributos de estados y municipios. Si bien es cierto, que se establecen los l\u00edmites m\u00e1ximos y se prev\u00e9n o indican algunos principios constitucionales de la tributaci\u00f3n, se deja al margen de la discrecionalidad del Ministerio competente desplazarse dentro de esos l\u00edmites m\u00e1ximos sin mayor rigurosidad o disciplina desde el punto de vista t\u00e9cnico legal tributario.<\/p>\n<p><strong>IX.III. Aval\u00faos Catastrales y tablas de valores para terrenos y construcciones a los efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto municipal inmobiliario Urbano (art. 37)<\/strong><\/p>\n<p>Se establecen los aval\u00faos catastrales como par\u00e1metro para valorar, a los fines tributarios, los terrenos y construcciones. Estos aval\u00faos ser\u00e1n la base para determinar el c\u00e1lculo del impuesto a los Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos.<\/p>\n<p>De igual manera, la ley en comentario prev\u00e9 que el Ministerio de econom\u00eda y finanzas de conformidad con el Art\u00edculo 37, tiene atribuido igualmente la competencia, de aplicaci\u00f3n inmediata, para establecer anualmente, previa opini\u00f3n del COSAT, la tabla de valores aplicable para los aval\u00faos catastrales, empadronamiento catastral, permisos de construcci\u00f3n, constancias ocupacionales, as\u00ed como para la determinaci\u00f3n de los impuestos inmobiliarios urbanos y Peri urbanos, con el fin de garantizar la proporcionalidad y adecuaci\u00f3n de los valores y simplificar las categor\u00edas a considerar con fines impositivos. En cada revisi\u00f3n se deben establecer l\u00edmites m\u00e1ximos para las al\u00edcuotas aplicables.<\/p>\n<p>Debemos se\u00f1alar que, en este caso, relativo al impuesto inmobiliario urbano que corresponde a los municipios de conformidad con lo previsto en el Art. 179.2 de la CRBV, tampoco se prev\u00e9 en la ley l\u00edmites o par\u00e1metros al Ministerio competente para el establecimiento de las tablas de valores aplicables a los aval\u00faos catastrales. De tal manera que, se verifica una delegaci\u00f3n legislativa sumamente amplia para el establecimiento de la tabla de valores aplicables a dicho aval\u00faos catastrales, empadronamiento catastral, permisos de construcci\u00f3n, sin par\u00e1metros previstos por la ley de Armonizaci\u00f3n y dejando una gran discrecionalidad en cabeza del Ministerio competente, en un \u00e1rea que es de la reserva legal tributaria como son los elementos de base imponible y al\u00edcuota tributaria del impuesto inmobiliario urbano, as\u00ed como los elementos que sirven de base o fundamento para el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n de dicho impuesto. En efecto, en una materia tan sensible y compleja como lo es la tributaria, el legislador no \u201cdisciplina las concretas materias que la Constituci\u00f3n ha reservado, esto es, no se prev\u00e9n par\u00e1metros suficientes, el marco o limitaciones precisas y t\u00e9cnicas, que pueden hacer posible e implicar una regulaci\u00f3n independiente\u201d, dej\u00e1ndolo en manos del Ministerio de econom\u00eda y finanzas, en violaci\u00f3n al principio de la reserva legal tributaria, como lo indic\u00f3 de manera general la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional caso Henrry Pereira Gorr\u00edn de fecha 17 de agosto de 2004[49].<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, constituir\u00eda un escenario de mayor certeza y seguridad jur\u00eddica si el establecimiento de estas tablas de valores por los organismos t\u00e9cnicos sean aprobadas por el Poder Legislativo (por ejemplo: los Concejos Municipales), publicadas y renovadas peri\u00f3dicamente, conforme a los principios del C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario, los principios previstos en esta ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria y los previstos en la ley Org\u00e1nica del Poder P\u00fablico Municipal, as\u00ed se respetar\u00eda el principio de legalidad y reserva legal tributaria[50].<\/p>\n<p><strong>IX.IV. Impuesto municipal sobre veh\u00edculos (Art. 39)<\/strong><\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n, Art. 179.2 el impuesto sobre Veh\u00edculos corresponde al Poder Tributario Municipal. Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n se establecen los l\u00edmites de la al\u00edcuota anual que deben fijar los municipios.<\/p>\n<p>La persona contribuyente del impuesto municipal sobre veh\u00edculos ser\u00e1 la propietaria o propietario de los veh\u00edculos sobre los que recae el impuesto y estar\u00e1 obligada a tributar este impuesto exclusivamente en la jurisdicci\u00f3n del municipio donde tengan fijado su domicilio, residencia o establecimiento permanente, seg\u00fan sea el caso. El impuesto sobre veh\u00edculos se determina y liquida por anualidades.<\/p>\n<p>Los municipios fijar\u00e1n la al\u00edcuota anual correspondiente al impuesto sobre veh\u00edculos dentro de los l\u00edmites previstos en la Ley de Armonizaci\u00f3n como se indicar\u00e1 infra.<\/p>\n<p><strong>X. Normas sobre Armonizaci\u00f3n en Materia de Impuestos<\/strong><\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo V de la Ley en comentario se establecen una serie de importantes normas en cuanto a la armonizaci\u00f3n en materia de impuestos estatales y municipales<\/p>\n<p><strong>X.I. Armonizaci\u00f3n en materia de impuesto municipal a la actividad econ\u00f3mica:<\/strong><\/p>\n<p>L\u00edmites del impuesto municipal a las actividades Econ\u00f3micas<\/p>\n<p>Se establece una disposici\u00f3n muy relevante en la ley de Armonizaci\u00f3n en comentario en cuanto al l\u00edmite de la al\u00edcuota del impuesto a la actividad econ\u00f3mica de industria, comercio o de \u00edndole similar del cual no podr\u00e1 ser superior al tres por ciento (3%) de los ingresos brutos obtenidos. As\u00ed mismo, se prev\u00e9 que el m\u00ednimo anual tributable para este impuesto no puede ser superior al equivalente en bol\u00edvares de doscientas cuarenta (240) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (art. 31 de la Ley en comentario).<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la al\u00edcuota del impuesto municipal a la actividad econ\u00f3mica de industria, comercio, servicios o de \u00edndole similar ser\u00e1 de hasta 6,5% de los ingresos brutos obtenidos, en los siguientes ramos:<\/p>\n<p>1. Explotaci\u00f3n de minas y canteras.<\/p>\n<p>2. Servicios y construcci\u00f3n de industria petrolera.<\/p>\n<p>3. Servicios de publicidad.<\/p>\n<p>4. Venta al detal y\/o mayor de bebidas alcoh\u00f3licas.<\/p>\n<p>5. Expendio de alimentos, bebidas y esparcimiento.<\/p>\n<p>6. Bancos comerciales, instituciones financieras, seguros, administradoras y actividades de \u00edndole similar.<\/p>\n<p>7. Venta de joyas, relojes y piedras preciosas.<\/p>\n<p>8. Fabricaci\u00f3n de licores, tabacos, cigarrillos y derivados.<\/p>\n<p>Por tanto, estos l\u00edmites objetivos m\u00e1ximos para las al\u00edcuotas del impuesto a la actividad econ\u00f3mica, tanto el general del 3 % como el excepcional del 6,5%, para los ramos especialmente indicados no pueden ser superados por los Concejos Municipales al establecer en sus ordenanzas (leyes locales) las al\u00edcuotas respectivas, y por supuesto los Concejos Municipales no pueden realizar delegaciones \u201cen blanco\u201d en las Alcald\u00edas (Poder Ejecutivo Municipal), para la fijaci\u00f3n de las al\u00edcuotas so pena de la violaci\u00f3n del principio de la reserva legal tributaria, as\u00ed como de la seguridad y certeza de los contribuyentes y del respeto a sus derechos econ\u00f3micos, sino tienen que efectuarlas, de ser el caso, dentro del \u00e1mbito de la autorizaci\u00f3n legislativa municipal (art. 8 de la ley de Armonizaci\u00f3n)[51]. Por tanto, los Concejos Municipales, en virtud de la coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n tributaria deben respetar los l\u00edmites m\u00e1ximos establecidos en la Ley de Armonizaci\u00f3n y no pueden otorgar autorizaciones \u201cen blanco\u201d o deslegalizaciones en cuanto a las al\u00edcuotas del impuesto.<\/p>\n<p>Sin duda, el haberse establecido estos l\u00edmites superiores para las al\u00edcuotas del impuesto a las actividades econ\u00f3micas, as\u00ed como con respecto a otros impuestos y tasas, constituye un avance muy importante en cuanto al esfuerzo por alcanzar un sistema nacional tributario coordinado y arm\u00f3nico, tarea \u00e9sta que estaba pendiente desde la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en 1999 y que dada la voracidad fiscal de los municipios se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente al dictar las sentencias N\u00b0 0078 de fecha 7 de julio de 2020 y la N\u00b0 0118 del 18 de agosto de 2020 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspendieran por 90 d\u00edas los poderes legislativos municipal y estadal en materia tributaria y que se presentara por ante dicho Tribunal Supremo un Acuerdo Nacional por los Alcaldes miembros del Consejo Nacional Bolivariano de alcaldes que no cumpl\u00eda con los extremos previstos en la Constituci\u00f3n vigente en su art\u00edculo 156.13.<\/p>\n<p>Sin embargo, desde nuestra perspectiva, una de las cr\u00edticas a esta ley es que no provee los criterios objetivos o subjetivos para la fijaci\u00f3n de las al\u00edcuotas impositivas del impuesto municipal sobre la actividad econ\u00f3mica como ven\u00eda aconteciendo con las ordenanzas municipales, y por otra parte, se critica que estos l\u00edmites m\u00e1ximos no se han obtenido mediante estudios t\u00e9cnico-econ\u00f3micos con fundamento en la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes, sino que se han colocado determinados l\u00edmites en abstracto implicando, as\u00ed mismo, una estandarizaci\u00f3n de las al\u00edcuotas impositivas que no responde a un proceso real de armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n tributaria. As\u00ed ha se\u00f1alado el profesor Juan Carlos Castillo en cuanto al anterior Acuerdo de Armonizaci\u00f3n Tributaria[52]:<\/p>\n<p>\u201c uno de los elementos capitales de cualquier Ley de Armonizaci\u00f3n Tributaria o Acuerdo de Armonizaci\u00f3n Tributaria intermunicipal era la realizaci\u00f3n de un estudio econ\u00f3mico del impacto de las respectivas al\u00edcuotas en el ejercicio de las distintitas actividades econ\u00f3micas y su repercusi\u00f3n en la utilidad o enriquecimiento del contribuyente y variables como el tipo de actividad econ\u00f3mica, tama\u00f1o de las empresas sometidas al impuesto, potencialidad empleadora, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, vocaci\u00f3n exportadora, necesidad de est\u00edmulos fiscales, intensidad de empleo de servicios p\u00fablicos municipales o desarrollo de actividades que degraden el ambiente.<\/p>\n<p>En otras palabras, no se trata de fijar en forma m\u00e1s o menos arbitrarias bandas para el gravamen de actividades econ\u00f3micas, sino determinar cu\u00e1nto representa el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas (ISAE) respecto de la utilidad o el enriquecimiento neto del contribuyente. Se trata pues, de un examen t\u00e9cnico, casu\u00edstico, no de establecer una tabla rasa con valores estandarizados\u201d.<\/p>\n<p>De tal manera que, con el prop\u00f3sito de alcanzar una coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n tributaria nacional, lo ideal es realizar de manera apropiada los estudios respectivos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos tributarios en los diversos municipios del pa\u00eds y medir su verdadero impacto sobre la capacidad contributiva de los contribuyentes. Realizarlo de manera gen\u00e9rica si bien puede contribuir a la soluci\u00f3n del problema de la voracidad fiscal y excesiva carga impositiva, no lo resuelve \u00edntegramente ya que no se eval\u00faa su impacto sobre la verdadera capacidad de los contribuyentes. As\u00ed, al establecer un l\u00edmite en general de 3% sobre los ingresos brutos, as\u00ed como tambi\u00e9n un l\u00edmite excepcional del 6,5% para determinados ramos, sin medir su impacto sobre la capacidad contributiva de los contribuyentes, as\u00ed como su afectaci\u00f3n sobre las utilidades o enriquecimientos, puede seguir incidiendo de manera excesiva sobre los contribuyentes.<\/p>\n<p>Como se ha dicho en el presente trabajo el Ministerio con competencia en materia de econom\u00eda y finanzas debe establecer el Clasificador Armonizado de Actividades Econ\u00f3micas, previa opini\u00f3n del COSAT, con el prop\u00f3sito de reducir, simplificar, y uniformar las categor\u00edas a considerar con fines impositivos. El clasificador Armonizado debe establecer los l\u00edmites tanto para las al\u00edcuotas como para el m\u00ednimo tributable anual, dentro de los l\u00edmites previstos en la Ley en comentario.<\/p>\n<p><strong>Vigencia de las licencias<\/strong><\/p>\n<p>Las licencias o autorizaciones para el ejercicio de actividades econ\u00f3micas, industriales, comerciales, de servicio y de \u00edndole similar sujetas a esta ley, tendr\u00e1n una vigencia m\u00ednima de tres (3) a\u00f1os, calendarios, contados a partir a la fecha de su emisi\u00f3n por parte de la autoridad correspondiente sin perjuicios, del pago de la tasa correspondiente por su mantenimiento anual.<\/p>\n<p><strong>Exenciones en cuanto a la vigencia del impuesto de actividades econ\u00f3micas<\/strong><\/p>\n<p>De igual manera, a los fines de contribuir con el desarrollo arm\u00f3nico de la econom\u00eda nacional y la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n, los municipios consideraran incorporar en sus ordenanzas sobre el impuesto a la actividad econ\u00f3mica, exenciones con car\u00e1cter general para las personas naturales o jur\u00eddicas cuya actividad principal sean:<\/p>\n<p>1. La participaci\u00f3n en la optimizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n integral del manejo de residuos y desechos s\u00f3lidos.<\/p>\n<p>2. La reincorporaci\u00f3n al ciclo productivo, como materia prima, de los materiales aprovechables que resulten segregados de los residuos s\u00f3lidos.<\/p>\n<p>3. La asistencia social y beneficencia p\u00fablica, cuando no distribuyan ganancias, beneficio de ninguna naturaleza o parte de su patrimonio, ni realicen pago a t\u00edtulo de reparto de utilidades.<\/p>\n<p>4. La construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social, siempre que la actividad se ejecute en el municipio en el cual tenga su establecimiento permanente el beneficiario.<\/p>\n<p>5. El desarrollo de actividades productivas en las zonas econ\u00f3micas especiales debidamente constituidas.<\/p>\n<p><strong>Rebajas del impuesto sobre actividades econ\u00f3micas<\/strong><\/p>\n<p>En cuanto a las rebajas al impuesto sobre actividades econ\u00f3micas, los municipios podr\u00e1n considerar incorporarlas en sus respectivas ordenanzas por un m\u00ednimo de un 30% del monto a pagar en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Contribuyentes que realicen labores permanentes de saneamiento, mantenimiento y\/o mejoras en espacios del municipio.<\/p>\n<p>2. Contribuyentes que ejerzan actividades econ\u00f3micas en el municipio, a trav\u00e9s de organizaciones socio productivas comunitarias, que permitan la promoci\u00f3n y desarrollo social y participativo en las comunidades.<\/p>\n<p>3.Contribuyentes que ejerzan actividades que coadyuven al desarrollo socioecon\u00f3mico del municipio, conforme a lo establecido en los planes de desarrollo nacional (Art. 35 de la ley en comentario).<\/p>\n<p><strong>X.II. Armonizaci\u00f3n de otros Impuestos Municipales<\/strong><\/p>\n<p><strong>X.II.I. Impuesto Inmobiliario Urbano:<\/strong><\/p>\n<p>Como se ha destacado el Ministerio de econom\u00eda y finanzas debe establecer, anualmente, previa opini\u00f3n del COSAT, la tabla de valores aplicable para aval\u00faos catastrales, empadronamiento catastral, permisos de construcci\u00f3n, constancias ocupacionales, as\u00ed como para la determinaci\u00f3n del impuesto a los Inmuebles urbanos, con el fin de garantizar la proporcionalidad y adecuaci\u00f3n de los valores y simplificar las categor\u00edas a considerar con fines impositivos. En cada revisi\u00f3n se deber\u00e1 establecer l\u00edmites m\u00e1ximos para las al\u00edcuotas aplicables. As\u00ed con el af\u00e1n de alcanzar un sistema nacional tributario coordinado y arm\u00f3nico, se establecen l\u00edmites a la autonom\u00eda tributaria municipal como est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, observamos que en esta delegaci\u00f3n al Ejecutivo Nacional, espec\u00edficamente al Ministerio de econom\u00eda y finanzas, no se prev\u00e9n l\u00edmites objetivos ni subjetivos, y que dichas tablas de valores delegadas al Ministerio su elaboraci\u00f3n mediante actos administrativos inciden sobre los valores catastrales, y por supuesto, tambi\u00e9n inciden sobre elementos del impuesto inmobiliario urbano, como lo constituyen su base imponible y la al\u00edcuota del tributo, con lo cual desde nuestra perspectiva, como hemos dicho, se afecta el principio de la reserva legal tributaria previsto en el art\u00edculo 317 de la vigente Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario vigente. En efecto, el Art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n establece:<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1 cobrarse impuesto, tasa, ni contribuci\u00f3n alguna que no est\u00e9n establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ning\u00fan tributo puede tener efecto retroactivo\u201d<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario prev\u00e9:<\/p>\n<p>S\u00f3lo a las leyes corresponde regular con sujeci\u00f3n a las normas generales de este C\u00f3digo las siguientes materias:<\/p>\n<p>1.- Crear, modificar o suprimir tributos: definir el hecho imponible, fijar la al\u00edcuota del tributo, la base de su c\u00e1lculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.<\/p>\n<p>2.- Otorgar exenciones y rebajas del impuesto.<\/p>\n<p>3.- autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.<\/p>\n<p>4.- Las dem\u00e1s materias que les sean remitidas por este c\u00f3digo. (subrayado nuestro).<\/p>\n<p>Por consiguiente, al remitir al Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas el establecimiento de la tabla de valores aplicable para aval\u00faos catastrales, empadronamiento catastral, permisos de construcci\u00f3n, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del impuesto inmobiliario urbano, se afecta el principio constitucional de la reserva legal tributaria en cuanto a la base imponible, al\u00edcuotas tributarias y la determinaci\u00f3n del impuesto inmobiliario urbano.<\/p>\n<p><strong>X.II.I.I Impuesto municipal sobre veh\u00edculos (Art. 39)<\/strong><\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n, art. 179.2 el impuesto sobre veh\u00edculos corresponde al Poder Tributario Municipal. Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n se establecen los l\u00edmites de la al\u00edcuota anual que deben fijar los municipios.<\/p>\n<p>As\u00ed, se prev\u00e9 que la persona contribuyente del impuesto municipal sobre veh\u00edculos ser\u00e1 la propietaria o propietario de los veh\u00edculos sobre los que recae el impuesto y estar\u00e1 obligada a tributar este impuesto exclusivamente en la jurisdicci\u00f3n del municipio donde tengan fijado su domicilio, residencia o establecimiento permanente, seg\u00fan sea el caso. El impuesto sobre veh\u00edculos se determina y liquida por anualidades.<\/p>\n<p>Los municipios fijar\u00e1n la al\u00edcuota anual correspondiente al impuesto sobre veh\u00edculos dentro de los siguientes l\u00edmites:<\/p>\n<p>1. Motocicletas: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a diez (10) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.<\/p>\n<p>2. Uso particular: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a treinta (30) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.<\/p>\n<p>3. Transporte de pasajeros: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a cuarenta (40) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.<\/p>\n<p>4. Transporte escolar: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a treinta (30) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.<\/p>\n<p>5. Transporte de carga liviana: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a cuarenta (40) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.<\/p>\n<p>6. Transporte de carga pesada: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a ciento veinte (120) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.<\/p>\n<p>7. Otro tipo de veh\u00edculos: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a veinte (20) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (Art. 39 de la ley en comentario).<\/p>\n<p>De igual manera, se prev\u00e9 que el Ministerio de econom\u00eda y finanzas podr\u00e1 establecer, previa opini\u00f3n del COSAT, una Tabla de Valores aplicable atendiendo a las caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos. De esta forma, al establecer l\u00edmites superiores a las al\u00edcuotas del impuesto municipal de veh\u00edculos se limita la autonom\u00eda tributaria de los municipios con el af\u00e1n de alcanzar un sistema tributario coordinado y m\u00e1s arm\u00f3nico. En esta caso igualmente la Ley de Armonizaci\u00f3n coloca l\u00edmites superiores a las al\u00edcuotas de los impuestos a veh\u00edculos, lo cual debe ser respetado por la tabla de valores que se dicte por el Ministerio competente as\u00ed como responder a la caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos, pero igualmente como se ha se\u00f1alado para otros impuestos municipales, esta delegaci\u00f3n legislativa viola y degrada la reserva legal tributaria, ya que se delega en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Ministerio de econom\u00eda y finanzas, la tabla de valores de veh\u00edculos, incidiendo por consiguiente por v\u00eda sub legal en los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, al\u00edcuota y base imponible, lo cual est\u00e1 reservado a la ley, e incluso se afecta y limita por actos sub legales el Poder Tributario de los Municipios, que deben ejercer a trav\u00e9s de sus Concejos Municipales. As\u00ed mismo, se incurre en una standarizaci\u00f3n o homogenizaci\u00f3n al establecer tablas por categor\u00edas (como lo hace la Resoluci\u00f3n del ministerio de econom\u00eda y finanzas del 29 de diciembre de 2023 ap\u00e9ndice IV), sin medir, mediante estudios t\u00e9cnicos tributarios, la verdadera capacidad contributiva de los emprendimientos. En efecto, lo ideal es realizar de manera apropiada los estudios respectivos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos tributarios en los diversos municipios del pa\u00eds y medir su verdadero impacto sobre la capacidad contributiva de los contribuyentes. Realizarlo de manera gen\u00e9rica si bien puede contribuir a la soluci\u00f3n del problema de la voracidad fiscal y excesiva carga impositiva, no lo resuelve \u00edntegramente ya que no se eval\u00faa su impacto sobre la verdadera capacidad de los contribuyentes y puede seguir incidiendo de manera excesiva sobre los contribuyentes.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 42: Proporcionalidad de los dem\u00e1s impuestos<\/strong><\/p>\n<p>Los estados y municipios deber\u00e1n asegurar la debida proporcionalidad igualdad y no confiscaci\u00f3n en el establecimiento de los dem\u00e1s impuestos que le correspondan en el \u00e1mbito de sus competencias, as\u00ed como en la fijaci\u00f3n de sus correspondientes al\u00edcuotas.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de no confiscaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 317 de la CRBV se ratifica en la Ley de Armonizaci\u00f3n as\u00ed como la racionalidad y proporcionalidad que deben tener los dem\u00e1s impuestos de los Estados y Municipios. De igual forma debe respetar el principio de igualdad y no establecer discriminaciones entre los contribuyentes y las cargas impositivas impuestas.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 43: Est\u00edmulo a los emprendimientos<\/strong><\/p>\n<p>A los fines de favorecer la creaci\u00f3n de un ecosistema favorable al desarrollo de los nuevos emprendimientos, la sumatoria de todos los impuestos municipales aplicables a los emprendimientos establecidos de conformidad con la ley especial que rige la materia, no podr\u00e1 exceder del 1% de ingresos brutos anuales obtenidos por las y los contribuyentes.<\/p>\n<p>Los municipios procurar\u00e1n establecer un r\u00e9gimen tributario simplificado para los emprendimientos, a los fines de favorecer y promover la inclusi\u00f3n formal de los peque\u00f1os agentes econ\u00f3micos, fortalecer un estado generalizado de cultura tributaria y reducir la evasi\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen tributario simplificado consistir\u00e1 en una \u00fanica cuota impositiva que se fijar\u00e1 considerando el tipo o clase de actividad econ\u00f3mica y el volumen de ventas anuales y se regir\u00e1 por un mismo procedimiento para su determinaci\u00f3n, declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, pago, recaudaci\u00f3n, control y fiscalizaci\u00f3n. Esa cuota ser\u00e1 el \u00fanico impuesto municipal que gravar\u00e1 la actividad de estos sujetos, sustituyendo cualquier impuesto a que est\u00e9 sometida la actividad econ\u00f3mica a nivel municipal.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 44: Tabla de valores<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos de la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen simplificado, el Ministerio del Poder Popular, con competencia en materia de Econom\u00eda y Finanzas establecer\u00e1 anualmente, previa opini\u00f3n del Consejo Superior de Armonizaci\u00f3n Tributaria, la Tabla de Valores aplicable a los emprendimientos, dependiendo de su actividad y valor de ventas. Como se ha se\u00f1alado, esta delegaci\u00f3n legislativa viola y degrada la reserva legal tributaria, ya que se delega en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Ministerio de econom\u00eda y finanzas, la tabla de valores aplicable a emprendimientos por r\u00e9gimen tributario simplificado, incidiendo, por consiguiente, por v\u00eda sub legal, en los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, al\u00edcuota y base imponible, limitando el Poder Tributario de los municipios por v\u00eda sublegal. En efecto, se estableci\u00f3 en la resoluci\u00f3n del Ministerio de econom\u00eda y finanzas del 29 de diciembre de 2023 la tabla de valores m\u00e1ximos aplicables por los Municipios por conceptos de impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas de Industria, Comercio, Servicios o de \u00cdndole Similar bajo el r\u00e9gimen de tributario simplificado para los emprendimientos de conformidad con el tipo de actividad y volumen de ventas anuales conforme en el ap\u00e9ndice IV que forma parte de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso como lo ha previsto el art\u00edculo 43 de la Ley anteriormente mencionado se ha colocado un l\u00edmite a la sumatoria de todos los impuestos municipales aplicables a los emprendimientos del 1% y de los ingresos brutos anuales y la tabla de valores deber\u00e1 respetar el referido l\u00edmite legal, cumpliendo adem\u00e1s con los lineamientos previstos en el referido art\u00edculo 43.<\/p>\n<p><strong>Actividades excluidas del r\u00e9gimen simplificado<\/strong><\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 45 de la ley en el comentario, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de econom\u00eda y finanzas establecer\u00e1 el tipo o clase de actividad econ\u00f3mica, comercial, de servicios o \u00edndole similar no susceptible de tributar bajo este r\u00e9gimen simplificado, independientemente del volumen de ventas anuales del contribuyente y dem\u00e1s caracter\u00edsticas aplicables<\/p>\n<p>Encomienda de recaudaci\u00f3n fiscalizaci\u00f3n y control al Ejecutivo Nacional<\/p>\n<p>Por otra parte, se establece que los municipios podr\u00e1n encomendar la recaudaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y control del r\u00e9gimen simplificado al Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Art. 46).<\/p>\n<p><strong>XI. Normas sobre Armonizaci\u00f3n de impuestos estadales<\/strong><\/p>\n<p><strong>XI.I. Impuesto al aprovechamiento de minerales no met\u00e1licos<\/strong><\/p>\n<p>Sin perjuicio del r\u00e9gimen de concesiones aplicable, la al\u00edcuota del impuesto a la extracci\u00f3n, explotaci\u00f3n y aprovechamiento de los minerales no met\u00e1licos, no reservados al Ejecutivo Nacional y que corresponde a los estados, estar\u00e1 comprendida entre 1% hasta un m\u00e1ximo de veinte por ciento (20%) sobre el valor del metro c\u00fabico de mineral extra\u00eddo.<\/p>\n<p>El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de econom\u00eda y finanzas podr\u00e1 establecer, previa opini\u00f3n del Consejo Superior de Armonizaci\u00f3n Tributaria, una Tabla de Valores aplicable atendiendo a las caracter\u00edsticas de los minerales extra\u00eddos. (Art. 38 de la ley). En la cual como hemos se\u00f1alado, se incurre en una violaci\u00f3n de la cual como hemos se\u00f1alado se incurre en una violaci\u00f3n de la reserva legal y en una pseudo armonizaci\u00f3n de la al\u00edcuota a nivel nacional sin atender a las caracter\u00edsticas de los Estados y de la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes.<\/p>\n<p><strong>XI.II. Impuesto sobre instrumentos crediticios<\/strong><\/p>\n<p>El impuesto estadal por el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jur\u00eddicas por parte de los bancos y dem\u00e1s instituciones financieras, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en la jurisdicci\u00f3n de cada estado y del Distrito Capital, no podr\u00e1 exceder de un bol\u00edvar por cada mil bol\u00edvares (1&#215;1000). A tales efectos, se entender\u00e1 por instrumentos crediticios aquellos mediante los cuales los bancos y dem\u00e1s instituciones financieras otorguen de manera directas cantidades dinerarias, en calidad de pr\u00e9stamos y bajo las condiciones por ellos estipuladas con excepci\u00f3n de las tarjetas de cr\u00e9dito y l\u00edneas de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Este impuesto se causar\u00e1 al momento de la emisi\u00f3n del instrumento crediticio (Art. 40 de la ley).<\/p>\n<p><strong>X.III. Impuesto sobre cualquier medio de pago<\/strong><\/p>\n<p>De conformidad con el Art.41 de la Ley de Armonizaci\u00f3n el impuesto estadal por la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de entes u \u00f3rganos del sector p\u00fablico nacional, estadal, distrital y municipal, ubicados en la jurisdicci\u00f3n de cada estado y del Distrito Capital, que sean realizadas en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas derivados del contrato de ejecuci\u00f3n de obras, prestaci\u00f3n de servicio o de adquisici\u00f3n de bienes y servicios, no podr\u00e1 exceder de un bol\u00edvar por cada mil bol\u00edvares (1&#215;1000).<\/p>\n<p>El impuesto establecido en este art\u00edculo se debe causar al momento de la emisi\u00f3n de la orden de pago, cheque, transferencia y cualquier otro medio de pago efectuado, indistintamente de donde se produzca la adquisici\u00f3n de bienes, servicios y ejecuci\u00f3n de obras.<\/p>\n<p><strong>XII. Armonizaci\u00f3n de tasas de estados y municipios<\/strong><\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo VI de la Ley se prev\u00e9n normas de armonizaci\u00f3n en materia de tasas de los Estados y Municipios<\/p>\n<p>Los estados y municipios solo podr\u00e1n establecer y cobrar la tasa que se indican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Tasa de Gesti\u00f3n Integral de Residuos y Desechos S\u00f3lidos: Comprende la recolecci\u00f3n y disposici\u00f3n de desechos s\u00f3lidos en inmuebles residenciales, industriales, comerciales, de servicio o af\u00edn. Esta tasa deber\u00e1 establecerse sobre la base de los costos reales del servicio y en funci\u00f3n de la cantidad de suscriptores servidos, la capacidad de generaci\u00f3n del sujeto, el tipo, caracter\u00edsticas y cantidad, en volumen o masa, de los residuos y desechos de que se trata, de conformidad con la ley especial que regula la materia.<\/p>\n<p>2. Tasa de Inspecci\u00f3n General: Comprende las inspecciones realizadas por las distintas dependencias estatales y municipales encargadas del catastro, de la gesti\u00f3n de planeamiento y control urbano, disposici\u00f3n de desechos s\u00f3lidos y aseo urbano, servicios de bomberos y la administraci\u00f3n tributaria, excepto la inspecci\u00f3n de especies y bebidas alcoh\u00f3licas.<\/p>\n<p>3. Tasa de Inspecci\u00f3n para Expendio de Especies y Bebidas Alcoh\u00f3licas: Comprende las inspecciones para registro nuevo de bebidas alcoh\u00f3licas, renovaci\u00f3n, traslado, transformaci\u00f3n y fraccionamiento de barra.<\/p>\n<p>4. Tasa de obtenci\u00f3n de Copias y Certificados Documentales: Incluye copias o digitalizaci\u00f3n de planos, expedientes, licencias y cualquier documento susceptible de ser fotocopiado o digitalizado.<\/p>\n<p>5. Tasa por tr\u00e1mite de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, conformidades y solvencias: Incluye licencias, certificados, permisos, solvencias, aforos, visto bueno ambiental y cualquier documento emitido por las distintas dependencias municipales que autorice o deje constar una situaci\u00f3n jur\u00eddica en el \u00e1mbito de competencia del municipio.<\/p>\n<p>6. Tasa por mantenimiento de la licencia o autorizaci\u00f3n para el ejercicio de actividades econ\u00f3micas, industriales, comerciales, de servicios y de \u00edndole similar: Comprende el mantenimiento anual de la licencia o autorizaci\u00f3n otorgada por la autoridad durante el tiempo de su vigencia, de conformidad con lo previsto en esta Ley.<\/p>\n<p>7. Tasa por uso de bienes p\u00fablicos: Comprende cualquier tasa por el uso de bienes p\u00fablicos estadales o municipales.<\/p>\n<p>8. Tasa por conservaci\u00f3n y aprovechamiento de v\u00edas terrestres: Comprende la tasa exigible por los estados por la conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n y aprovechamiento de las v\u00edas terrestres estadales.<\/p>\n<p>9. Tasa por Habilitaci\u00f3n de Servicios: Comprende la prestaci\u00f3n de los servicios en tiempos extraordinarios, fuera de las horas y d\u00edas h\u00e1biles de labor o en lugares distintos a los dispuestos habitualmente para la prestaci\u00f3n de cualquiera de los servicios solicitados a los estados y municipios.<\/p>\n<p>10. Tasa por servicios no emergentes: Comprende los servicios especializados prestados por los Cuerpos de Bomberos y Administraci\u00f3n de Emergencias de Car\u00e1cter Civil de los estados y municipios, siempre que no exista peligro actual, inmediato o inminente para la integridad f\u00edsica de las personas o resguardo, protecci\u00f3n y seguridad de los bienes y el medio ambiente.<\/p>\n<p>Los valores aplicables por los estados y municipios por las tasas previstas estar\u00e1n ajustadas a una tabla de valores por tipolog\u00eda y no podr\u00e1n exceder de los siguientes l\u00edmites:<\/p>\n<p>1. Tasa de Gesti\u00f3n Integral de Residuos y Desechos S\u00f3lidos: Hasta el monto establecido de conformidad con la ley especial que regula la materia, previa opini\u00f3n del Consejo Superior de Armonizaci\u00f3n Tributaria, tomando en cuenta factores como la cantidad de generaci\u00f3n de basura, zonificaci\u00f3n y otras variables aplicables y garantizando la viabilidad financiera de las empresas prestadoras del servicio.<\/p>\n<p>2. Tasa de Inspecci\u00f3n General: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a 0,10 el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por metro cuadrado de extensi\u00f3n o \u00e1rea del establecimiento.<\/p>\n<p>3. Tasa de Inspecci\u00f3n para Expendio de Especies y Bebidas Alcoh\u00f3licas: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a 0,20 el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por metro cuadrado de extensi\u00f3n o \u00e1rea del establecimiento.<\/p>\n<p>4. Tasa de obtenci\u00f3n de Copias y Certificados Documentales: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por el primer folio del documento y hasta 0,4 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por folio adicional.<\/p>\n<p>5. Tasa por tr\u00e1mite de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, conformidades y solvencias: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a 15 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela<\/p>\n<p>6. Tasa por mantenimiento de la licencia o autorizaci\u00f3n para el ejercicio de actividades econ\u00f3micas, industriales, comerciales, de servicios y de \u00edndole similar: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a 15 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.<\/p>\n<p>7. Tasa por uso de bienes p\u00fablicos: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a 0,10 el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por metro cuadrado de extensi\u00f3n o \u00e1rea, por d\u00eda de uso.<\/p>\n<p>8. Tasa por Mantenimiento Vial: Hasta el monto establecido de conformidad con la ley especial que regula la materia, previa opini\u00f3n del Consejo Superior de Armonizaci\u00f3n Tributaria, tomando en cuenta el tipo de veh\u00edculo, longitud de la v\u00eda y otras variables aplicables.<\/p>\n<p>9. Tasa por Habilitaci\u00f3n de Servicios: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a 100 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.<\/p>\n<p>10. Tasa por Servicios no Emergentes: Hasta un monto en bol\u00edvares equivalente a 150 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo previsto en materia de inspecciones (Art. 49 de la ley).<\/p>\n<p>El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de econom\u00eda y finanzas establecer\u00e1 anualmente, previa opini\u00f3n del Consejo Superior de Armonizaci\u00f3n Tributaria, la Tabla de Valores aplicable a las tasas por tipolog\u00eda, dentro los l\u00edmites previstos en este art\u00edculo. De igual manera en esta delegaci\u00f3n se vulnera el principio de reserva legal como se ha sostenido y no se han realizado los estudios t\u00e9cnicos tributarios por municipios y estados que se han estandarizado.<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de las tasas a cobrar por servicios cuya base imponible considere la extensi\u00f3n o \u00e1rea del establecimiento, tales como la emisi\u00f3n de conformidad de uso, inspecci\u00f3n de obras, constancia ocupacional, permisos para ejecuci\u00f3n de proyectos de reparaciones menores, entre otros similares, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de econom\u00eda y finanzas, o\u00edda la opini\u00f3n del Consejo Superior de Armonizaci\u00f3n Tributaria, establecer\u00e1 para cada categor\u00eda de inmuebles, el margen o l\u00edmite m\u00e1ximo de metros que incidir\u00e1 en el c\u00e1lculo de la tasa, a partir del cual se cubren suficientemente los costos generados por el servicio requerido por la persona contribuyente.<\/p>\n<p>El Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas debe establecer anualmente, previa opini\u00f3n del COSAT, la tabla de valores aplicable a las tasas por tipolog\u00eda, dentro de los l\u00edmites previstos en el Art. 49 de la ley.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se prev\u00e9, como l\u00edmite general, que a los efectos de establecer las tasas por servicios prestados por las autoridades estatales o municipales, se debe garantizar la debida proporcionalidad entre el costo del servicio p\u00fablico prestado y el beneficio efectivamente recibido o realizado para el contribuyente, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de las tasas como instrumento excepcional o complementario en el sostenimiento de los gastos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>11. Armonizaci\u00f3n en materia de papel sellado, timbres y estampillas<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo VII se prev\u00e9 la armonizaci\u00f3n en materia de papel sellado, timbres y estampillas.<\/p>\n<p>En el establecimiento de los montos aplicables a trav\u00e9s de timbres fiscales, estampillas y papel sellado se evitar\u00e1 establecer cargas que deriven en una doble tributaci\u00f3n, en aquellos casos en que el servicio o documento obtenido por la persona contribuyente sea cobrado por la autoridad correspondiente a trav\u00e9s de tasas. Por tanto, la cantidad exigida por concepto de timbres fiscales, estampillas y papel sellado debe guardar la debida proporcionalidad y suficiencia respecto a la finalidad de otorgar la correspondiente autenticidad a los documentos oficiales expedidos por los \u00f3rganos y entes de la entidad pol\u00edtico territorial (Art. 51).<\/p>\n<p>Se establece que los estados deber\u00e1n implementar el timbre fiscal electr\u00f3nico, el cual constituye un instrumento de diferente denominaci\u00f3n que ser\u00e1 emitido por las autoridades tributarias estadales a trav\u00e9s de un sistema automatizado, para lo cual deber\u00e1n establecer sus caracter\u00edsticas, dimensiones y valor fiscal mediante el correspondiente instrumento legal dictado a tales efectos (Art. 52).<\/p>\n<p>Se establece en Art. 53 de la ley que el monto exigido por concepto de timbres fiscales, estampillas y papel sellado, por cada tr\u00e1mite o solicitud, no podr\u00e1 exceder de un monto en bol\u00edvares equivalente a 10 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela en el caso de personas naturales y de 500 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, en el caso de personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Luego de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os fue dictada la Ley de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributaria que establece principios y prev\u00e9 topes o l\u00edmites a los tributos estatales y municipales, lo cual constituye un avance para alcanzar la coordinaci\u00f3n y armon\u00eda del sistema tributario nacional, estableciendo, por consiguiente, l\u00edmites a la autonom\u00eda fiscal estatal y municipal en favor de la econom\u00eda nacional y la elevaci\u00f3n del nivel de vida del pueblo. Pero, se critica la estandarizaci\u00f3n o pseudo armonizaci\u00f3n y que no se han establecido los niveles m\u00e1ximos para las al\u00edcuotas impositivas con fundamento en estudios t\u00e9cnicos tributarios que midan el impuesto sobre la utilidad o enriquecimiento de las empresas y personas naturales, sino que se han previsto l\u00edmites superiores abstractos con la posible afectaci\u00f3n de la capacidad contributiva de las personas naturales y jur\u00eddicas y, por otra parte, no se han reconocido las diversas realidades de los estados y municipios sino que ha previsto un r\u00e9gimen estandarizado, y por \u00faltimo, ha establecido delegaciones legislativas a favor del Ejecutivo Nacional en el Ministerio de econom\u00eda y finanzas, con la previa opini\u00f3n del Consejo Superior de Armonizaci\u00f3n Tributaria (COSAT), para la determinaci\u00f3n de tablas de valores de diversos impuestos (actividades econ\u00f3micas, veh\u00edculos, entre otros), e incluso para el establecimiento y determinaci\u00f3n del impuesto inmobiliario urbano que puede incidir sobre los elementos del tributo y la reserva legal tributaria, con lo cual se ha centralizado m\u00e1s el Poder Tributario, en el Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de econom\u00eda y finanzas) en cuanto a los l\u00edmites superiores de las al\u00edcuotas, as\u00ed como en la fijaci\u00f3n de tablas de valores, y mecanismos para la determinaci\u00f3n de los tributos y los elementos constitutivos de los mismos.<\/p>\n<p>Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Torres Plaz y Araujo*<br \/>\nOriginal: https:\/\/ijeditores.com\/pop.php?option=articulo&amp;Hash=0f024e427e2866ed2e1415bd22514859<\/p>\n<p><strong>Notas<\/strong><\/p>\n<p>*Abogado (Universidad Cat\u00f3lica Andr\u00e9s Bello. UCAB \u2013 Caracas). Maestr\u00eda en Estudios Superiores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (*Instituto Nacional de &gt;Administrativo (FIDA).<\/p>\n<p>[1] Ruan Santos, Gabriel: Reparto de Potestades Tributarias: Introducci\u00f3n del Relator\u201d en V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario de la Constituci\u00f3n de 1999. AVDT, Librosca. Caracas 200 p. 448.[2] Cons\u00faltese el libro La Pseudoarmonizaci\u00f3n Tributaria Municipal, publicado por la Asociaci\u00f3n Venezolana de Derecho Tributario (AVDT). Caracas, 2022. Coordinador Serviliano Avache Carvajal.[3] V\u00e9ase Alfonzo Paradisi, Juan Domingo: Comentarios a la Sentencia N\u00b0 0078 del TSJ-SC publicado en el blog de la Universidad Monteavila Derecho y Sociedad. http:\/\/www.derysoc.com \/blog\/de-la-suspensi on-de-los-poderes-trib utarios-de-los-estados-y-mu nicipios-d e-venezuela-y-la-armonizacion-trib utaria-interterrito rial-al-margen-de-la-leg alidad-en-virtud- de-la-sentencia-d el-tribunal-sup\/ y https:\/\/aveda .org.ve\/articul os-de miembros\/.[4] Cabe destacar que la autonom\u00eda municipal no es un concepto ilimitado y que autonom\u00eda no es soberan\u00eda[4]. En efecto, autonom\u00eda es un concepto limitado y de derecho positivo, esto es como lo ense\u00f1\u00f3 la anterior Corte Suprema de Justicia en pleno en el caso Heberto Contreras Cuenca (sentencia de la CSJ- SP de fecha 13-11 1989), citando una sentencia de la antigua Corte Federal y de Casaci\u00f3n de 1937: \u201cautonom\u00eda no es el concepto hist\u00f3rico o tradicional heredado de Espa\u00f1a, sino que es un concepto de derecho positivo emanado del texto constitucional\u201d.[5] V\u00e9ase, Contreras Quintero, Florencio: Disquisiciones Tributarias, Talleres Gr\u00e1ficos Universitarios, Universidad de Los Andes, M\u00e9rida,1969.[6] Cons\u00faltese, Romero Muci: Humberto: \u201cLa Tributaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1999. Academia Nacional de Ciencias Econ\u00f3micas y Academia de Ciencias Pol\u00edticas y Sociales. Caracas, 2001 donde expresa: \u201cLa armonizaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n tributaria constituyen un l\u00edmite a la autonom\u00eda tributaria, pero jam\u00e1s ni nunca implica la desnaturalizaci\u00f3n o el vaciamiento de las competencias que integran la autonom\u00eda, la cual, por su esencia, implica y supone, la posible diversidad de regulaciones. \u201c. Esto es precisamente lo que ha ocurrido en virtud de la sentencia del TSJ-SC 0078 de 7 de julio 2020, en comentario, que con el af\u00e1n de resolver el problema de la voracidad fiscal ha suspendido la autonom\u00eda de Poder Tributario de Estados y Municipios y m\u00e1s a\u00fan delegado su armonizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n a funcionarios p\u00fablicos de las ramas ejecutivas de los poderes p\u00fablicos al margen de la legalidad y de lo previsto en la Constituci\u00f3n.[7] Sobre los principios y consideraciones sobre la ley de Armonizaci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n interterritorial de las diversas potestades tributarias prevista en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 156 numeral 13 V\u00e9ase: Ruan Santos: Gabriel: \u201cReparto de Potestades Tributarias. Introducci\u00f3n del Relator\u201d en V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Aspectos Tributarios de la Constituci\u00f3n de 1999, AVDT, Librosca, Caracas, 2000. Araujo Federico: \u201cMarco Constitucionalidad de la Fiscalidad de los Hidrocarburos\u201d ponencia presentada en VI Jornadas An\u00edbal Dominici, dedicadas al derecho tributario en homenaje a Oswaldo Anzola, y V\u00e1zquez Berr\u00edos, Abelardo. \u201cArmonizaci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n de Potestades Tributarias\u201d en \u201cManual Venezolano de Derecho Tributario\u201d. Caracas, 2013.Carmona Borjas, Juan Crist\u00f3bal: Descentralizaci\u00f3n Fiscal Estadal en Venezuela, Ediciones Paredes, Caracas, 2005; Ferm\u00edn Fern\u00e1ndez, Juan Carlos: \u201cArmonizaci\u00f3n Tributaria y Prohibici\u00f3n Constitucional de los Efectos Confiscatorios de los Tributos\u201d, X Jornada Venezolana de Derecho Tributario tema II Armonizaci\u00f3n Tributaria p\u00e1g. 129 y ss. Caracas, 2011.Weffe, Carlos: \u201cLa Racionalidad de la Armonizaci\u00f3n Tributaria\u201d, en Revista de Derecho Tributario N\u00b0108, AVDT, Legis Editores, C.A., p.13.[8] V\u00e1zquez Berr\u00edos, Abelardo. op. cit. p. 171[9] Alfonzo Paradisi, Juan Domingo El Poder Tributario y los Derechos y Garant\u00edas Constitucionales como L\u00edmites a su ejercicio. Ediciones Torres Plaz &amp; Araujo. Caracas. 2004 p.55 y ss.[10] V\u00e9ase Alfonzo Paradisi en Blog de Derecho y Sociedad de la Universidad Monteavila: :https:\/\/www.deryso c.com\/comentarios-a-la-sentencia-n-0118-del-18-d e-agosto-de-2020-dictada-po r-el-tribunal-supremo-de-justi cia-en-sala-const itucional-y-el- acuerdo-nacio nal-de-armonizacion- tributaria-municipal-al canzado\/. y en https:\/\/aveda.org.ve\/a rticulos-de miembros\/.[11] Badell Madrid, Rafael: \u201cConsideraciones sobre las Sentencias de la Sala Constitucional que suspendieron la aplicaci\u00f3n de las leyes estatales y municipales sobre impuestos y ordenaron a alcaldes adecuar sus ordenanzas sobre tributos municipales al \u201cAcuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal\u201d en Bolet\u00edn de la Academia de Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, N\u00b0 161, julio-diciembre 2020, Academia de Ciencias Pol\u00edticas y Sociales. Caracas 2020.[12] V\u00e9ase por ejemplo lo que fuera realizado en el a\u00f1o 1993 en el proceso de Descentralizaci\u00f3n: Decreto sobre el Consejo Nacional de Alcaldes (Gaceta Oficial N\u00b0 35.320 de 19 de noviembre de1993, Estatutos de la Asociaci\u00f3n Nacional de Alcaldes debidamente registrados en la oficina de registro competente en el a\u00f1o 1993 y Asociaci\u00f3n de Alcaldes del Estado Lara constituida el 23 de diciembre de 1993 y debidamente registrada en la oficina de registro correspondiente a los efectos de la adquisici\u00f3n de personalidad jur\u00eddica conforme al C\u00f3digo Civil. V\u00e9ase igualmente el art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n de 1999 en cuanto a la creaci\u00f3n de modalidades asociativas intergubernamentales. V\u00e9ase Igualmente, Brewer-Car\u00edas, Allan R., Principios del R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Organizaci\u00f3n Administrativa Venezolana, Editorial Jur\u00eddica Venezolana, Caracas, 1991, p. 121 y ss.[13] V\u00e9ase Alfonzo Paradisi, Juan Domingo: Comentarios a la Sentencia N\u00b0 078 del TSJ-SC publicado en el blog de la Universidad Monteavila Derecho y Sociedad. http:\/\/www.derysoc.com\/blo g\/de-la-suspension-de -los-poderes-tributarios-de-lo s-estados-y-municipios-de -venezuela-y-la-armonizacion-tributaria-i nterterritorial-al-margen-de-la -legalidad-en-virtud-de-la- sentencia-de l-tribunal-sup\/ y https:\/\/aveda.org.ve\/ articulos-de-miembros\/.[15] Badell Madrid, idem p. 1689.[16] Fraga Pittaluga, Luis: El Principio de Legalidad Tributaria\u201d, en Revista Electr\u00f3nica de Derecho Administrativo Venezolano N\u00ba 17-19\/2019, Caracas, 2019, p. 282[17] \u00cddem p. 297-298.[18] V\u00e9ase en este sentido Brewer Car\u00edas, Allan R., \u201cLas Protecciones Constitucionales y Legales contra las Tributaciones Confiscatorias\u201d en revista de Derecho P\u00fablico N\u00b0 57-58 enero- junio 1994. p.5 y ss. que recoge la ponencia general del XIII Congreso Internacional de Derecho Comparado celebrado en Montreal y en la cual se destaca los l\u00edmites constitucionales que tiene el Legislador como el \u00fanico que tiene la potestad para crear impuestos. All\u00ed se se\u00f1ala, que si una Ley impositiva viola la garant\u00eda Constitucional de la retroactividad de las leyes tal impuesto es confiscatorio. Cabe resaltar la discusi\u00f3n que se plantea sobre si adem\u00e1s del principio de la irretroactividad de las leyes, \u00bfel Legislador tiene otro l\u00edmite?, m\u00e1s a\u00fan cuando los \u00f3rganos parlamentarios gozan de la representaci\u00f3n popular y son electos democr\u00e1ticamente por el pueblo, por tanto, en principio, los impuestos, incluso los m\u00e1s exorbitantes, son constitucionalmente leg\u00edtimos. (V\u00e9ase sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena en fecha 20 de octubre de 1983, caso Manuel Cardozo, que pareciera seguir esta l\u00ednea). No obstante, conforme al Art.13 de la Declaraci\u00f3n de los derechos del Hombre y del Ciudadano resulta que los tributos no pueden crearse por cualquier concepto y en todo caso, su necesidad se admite para cubrir gastos de inter\u00e9s general. As\u00ed, cualquier tributo que vulnere los objetivos previstos en las normas constitucionales es confiscatorio, como, por ejemplo, que tuviera como finalidad la destrucci\u00f3n de la econom\u00eda privada. Otro caso expuesto, es cuando el impuesto tuviera objetivos extrafiscales y tengan como fin la socializaci\u00f3n de la propiedad, en cuyo caso, los impuestos pueden tener car\u00e1cter expropiatorio cuando van m\u00e1s all\u00e1 del objetivo de recaudaci\u00f3n fiscal de ingreso y destruyen el derecho de propiedad. Otra situaci\u00f3n planteada, es la de \u201clos impuestos intervencionistas\u201d que en principio no son confiscatorios salvo que destruyan la propiedad o impidan el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica. Por \u00faltimo, en la referida ponencia general haciendo referencia al derecho comparado, se plantea como l\u00edmite al poder tributario, que \u201clos impuestos deben ser uniformes\u201d. En este caso se cita el ejemplo de Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, como t\u00edpico Estado Federal, acept\u00e1ndose la aplicaci\u00f3n de excepciones tributarias a algunos Estados como Alaska.[19] Cabe destacar que la anterior sentencia fue anulada por una decisi\u00f3n de fecha 21 de abril de 2004 de la Sala Pol\u00edtico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dicha Sala se declar\u00f3 competente para conocer del caso, y anul\u00f3 todas las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reponiendo la causa al estado de admisi\u00f3n del recurso de nulidad y de la acci\u00f3n de amparo constitucional intentada y hasta julio 2021 pendiente de decisi\u00f3n. Por otra parte, la tutela, mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional, al principio de la legalidad tributaria no ha sido compartida por la Sala Pol\u00edtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia v\u00e9ase sentencia de fecha 25 de junio de 2003, expediente No. 2002-1099 -Caso Vicson: \u201cDe lo anterior, resulta evidente que no todas las normas contenidas en la Constituci\u00f3n, consagran derechos constitucionales susceptibles de ser objeto de tutela por medio de la acci\u00f3n de amparo constitucional; as\u00ed, la norma contenida en el art\u00edculo 317 del vigente texto constitucional, invocada en el presente caso como violada, consagra el denominado Principio de Legalidad en materia tributaria, cuyas implicaciones b\u00e1sicas van desde el postulado fundamental conforme al cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser cobrado un determinado tributo cuando \u00e9ste haya sido previsto en la ley, hasta la reserva de ley, que en este campo es casi absoluta. Asimismo, de la simple observancia de la norma en comento se desprende claramente el hecho de que si bien tal postulado fue concebido por el constituyente dentro de nuestro Estado de Derecho como una forma especial de vinculaci\u00f3n de las autoridades tributarias al ordenamiento jur\u00eddico \u2026no configura la se\u00f1alada norma, a juicio de este Supremo Tribunal, la consagraci\u00f3n de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa y que pueda invocarse aut\u00f3nomamente. As\u00ed se declara.\u201d (cursivas nuestras y resaltado nuestro).<br \/>\nNo compartimos dicha sentencia, ya que la garant\u00eda de la reserva legal tributaria tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos. Por tanto, al violarse tal principio de reserva legal mediante actos administrativos-sublegales, que modifican la forma de causaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y pago de un tributo, se viola el principio de no confiscaci\u00f3n tributaria y se menoscaba el derecho de propiedad de los contribuyentes. En el referido caso, en virtud de la violaci\u00f3n del principio de la reserva legal tributaria, en nuestro criterio, se vulnera el derecho de propiedad y el derecho de libertad econ\u00f3mica. V\u00e9ase voto concurrente del magistrado Hadel Mostaf\u00e1 Paulini en el caso: Seagrams de Margarita vs. Seniat sentencia de fecha 21 de octubre del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Pol\u00edtico-Administrativa, en cual se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn tal sentido se considera que aquellas normas previstas en la Constituci\u00f3n que proclaman principios, garant\u00edas y derechos, deben gozar de una tutela judicial directa frente a cualquier otra norma de rango inferior que pretenda vulnerar o vulnere su contenido. Criterio reiterado en voto concurrente del referido magistrado en sentencia del 20 de abril de 2004 TSJ-SPA caso: Eventos y Promociones de Venezuela E\/P\/V, C.A. Vs. SENIAT.[20] Seg\u00fan Palacios M\u00e1rquez, Leonardo, Los tributos no previstos por las leyes se trata de exacciones. Entiende por \u201cUna exacci\u00f3n, expresi\u00f3n que empleamos par denotar su antidemocr\u00e1tica creaci\u00f3n y compulsiva exigencia, am\u00e9n de improvisada puesta en vigencia, que violenta los principios de legalidad, igualdad ante la ley, generalidad, seguridad jur\u00eddica, confiscatoriedad, ausencia de armonizaci\u00f3n interna y externa, y que desconoce los principios elementales de un sistema tributario: la representaci\u00f3n y la autoimposici\u00f3n. V\u00e9ase en Memorias de las XVIII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. AVDT. Ponencia \u201c La carta de los Derechos del Contribuyente del ILDT como instrumento coadyuvante correctivo de las Patolog\u00edas del Sistema Tributario. Propuestas m\u00ednimas esenciales. Caracas 2019 p.146.[21] Fraga Pittaluga, Luis: Principios Constitucionales de la Tributaci\u00f3n . Colecci\u00f3n Estudios Jur\u00eddicos 95. Editorial Jur\u00eddica Venezolana. Caracas.2012. p. 114.[22] V\u00e9ase Alfonzo Paradisi, Juan Domingo \u201cDe la Suspensi\u00f3n de los Poderes Tributarios de los Estados Y Municipios de Venezuela y la armonizaci\u00f3n tributaria al margen de la legalidad, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N\u00b0 0078 del 7 de julio de 2020\u201d en Blog Derecho y Sociedad, Universidad Monteavila 27\/07\/2020. http: \/\/www.der ysoc.com\/blog\/de la suspensi\u00f3n de los poderes tributarios de los estados y municipio de Venezuela y la armonizaci\u00f3n tributaria interterritorial al margen de la legalidad.[23] Badell Madrid, Rafael: op. cit. p. 1689[24] Badell Madrid, Rafael: op. cit. p. 1688.[25] Romero Muci , Humberto: \u201c (in) Moralidad tributaria en Venezuela entre la distop\u00eda y la anomia social\u201d en Bolet\u00edn de la Academia de Ciencias Pol\u00edticas y Sociales n\u00famero 157, enero-diciembre 2018 pp. 1107-1171. Academia de Ciencias pol\u00edticas y Sociales. Caracas 2018.[26] Romero Muci, Humberto: ibidem[27] Belisario Rinc\u00f3n, Jos\u00e9 Rafael: \u201cLos Principios Constitucionales que sirven de base al Sistema Tributario Venezolano\u201d, en Manual Venezolano de Derecho Tributario, Tomo I, Asociaci\u00f3n Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 2013, pp. 130-131.[28] V\u00e9ase, Contreras Quintero, Florencio: Disquisiciones Tributarias, Talleres Gr\u00e1ficos Universitarios, Universidad de Los Andes, M\u00e9rida,1969, p. 25, quien sostiene \u201cToda la tributaci\u00f3n incide, en \u00faltimo t\u00e9rmino, en la propiedad, aun en aquellos tributos que aparentemente no pudieran tener ninguna relaci\u00f3n con la propiedad; pero, si nos detenemos a examinarlos uno a uno, podemos llegar a esa conclusi\u00f3n\u201d.[29] V\u00e9ase ponencia nacional Francesa citada por Brewer Car\u00edas en su ponencia general.[30] Garc\u00eda, Belsunce, ponencia nacional Argentina citada por Brewer Car\u00edas, Allan R., op. cit. p.5 y ss.[31] V\u00e9ase ponencia nacional Alemana recogida por Brewer Car\u00edas, Allan R., idem.[33] Romero-Muci, H. \u201cLa Distribuci\u00f3n del Poder Tributario en la Nueva Constituci\u00f3n\u201d. Cincuenta a\u00f1os de la Revista de Derecho Tributario. Compilaci\u00f3n de Estudios Publicados de la Revista 51 a la 100. AVDT-LEGIS, Caracas 2014, p. 441.[34] Brewer-Carias, Allan. Pr\u00f3logo a la obra de Romero-Muci, Humberto. Jurisprudencia Tributaria Municipal y La Autonom\u00eda Local (1936-1996) Tomo I. Editorial Jur\u00eddica Venezolana Caracas 1997 p. XI -XXIX[35] V\u00e9ase el trabajo del profesor Ruan Santos, Gabriel: \u201cEl impuesto sobre inmuebles urbanos\u201d, en Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N\u00b0 149\/N\u00b0 2, tercera etapa, p. 189[36] \u00cddem p. 190[37] Ruan Santos, Gabriel: \u201cReparto de Potestades Tributarias. Introducci\u00f3n del Relator\u201d en V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Aspectos Tributarios de la Constituci\u00f3n de 1999, AVDT, Librosca, Caracas, 2000.[38] Palacios M\u00e1rquez, Leonardo: \u201cLa Autonom\u00eda Municipal en la Perspectiva del Federalismo Fiscal. La Armonizaci\u00f3n del Sistema Tributario como L\u00edmite al Ejercicio del Poder Tributario Local\u201d, en Temas sobre Tributaci\u00f3n Municipal en Venezuela. Fondo Editorial de la AVDT; Caracas, 2005, p. 97[39] Vigilanza Adriana: La Federaci\u00f3n Descentralizada. Mitos y Realidades en el Reparto de los Tributos y Otros Ingresos entre los Entes Pol\u00edticos Territoriales en Venezuela. Los \u00b4\u00b4\u00c1ngeles editores, 2010, p. 300.[40] Fraga Pittaluga, Luis: \u201cDesarmonizaci\u00f3n y caos en la Tributaci\u00f3n Municipal\u201d en La Pseudoarmoonizaci\u00f3n Tributaria Municipal. Asociaci\u00f3n Venezolana de Derecho Tributario (AVDT). Coordinador: Serviliano Avache. Caracas, 2022. P. 62[41] Ruan Santos, Gabriel: op cit. p 188[42] Romero Muci, Humberto: La Distribuci\u00f3n del Poder Tributario en la Nueva Constituci\u00f3n \u2026\u201d op. cit. p. 441[43] Carmona Borjas, Juan Crist\u00f3bal: \u201cArmonizaci\u00f3n Tributaria Estadal y Municipal Proyecto de ley Org\u00e1nica de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributarias Estadales y Municipales\u201d en Revista de Derecho P\u00fablico 171-172 julio-diciembre 2022. Editorial Jur\u00eddico Venezolana, Caracas 2022.[44] Alfonzo Paradisi, Juan Domingo:\u201d La Potestad Tributaria de los Estados\u201d en revista de Derecho Tributario N\u00b0 51, abril mayo junio 1991 ,\u00f3rgano divulgativo de la Asociaci\u00f3n Venezolana de Derecho Tributario (AVDT) p.87 y ss. V\u00e9ase en este mismo sentido, dictamen de la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica: Andueza, Jos\u00e9 Guillermo: \u201cLimitaciones a la Potestad Tributaria de los Estados y Municipios \u201cen 20 a\u00f1os de Doctrina General de la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica 1962\u20191981 Tomo V p\u00e1gs. 312 -313.[45] Cons\u00faltese, Carmona Borjas, Juan Crist\u00f3bal: \u201cArmonizaci\u00f3n Tributaria Estadal y Municipal Proyecto de ley Org\u00e1nica de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributarias Estadales y Municipales\u201d en Revista de Derecho P\u00fablico N\u00b0 171-172 julio-diciembre 2022. Editorial Jur\u00eddico Venezolana, Caracas 2022.[46] V\u00e9ase en https: pri micia.com.ve\/econo m \u00eda\/instalaro n-consejo- superior- de-armoniza ci\u00f3n-tributaria.[47] Cons\u00faltese, Carmona Borjas, Juan Crist\u00f3bal: \u201cArmonizaci\u00f3n Tributaria Estadal y Municipal Proyecto de ley Org\u00e1nica de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributarias Estadales y Municipales\u201d en Revista de Derecho P\u00fablico 171-172 julio-diciembre 2022. Editorial Jur\u00eddico Venezolana, Caracas 2022.[48] Abache Carvajal, Serviliano: La Desinstitucionalizaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta. Academia de Ciencias Pol\u00edtica y Sociales (ANCIEPOL), Editorial Jur\u00eddica Venezolana ( EJV) y Asociaci\u00f3n Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Serie de estudios de la Academia, N\u00b0 113. Caracas, 2019. Pp. 189 y ss.[49] Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 17 de agosto 2004 sent\u00f3: \u201cde este modo la reserva de ley implica una intensidad normativa m\u00ednima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producci\u00f3n normativa m\u00e1s all\u00e1 de ese contenido obligado. El Significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constituci\u00f3n le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulaci\u00f3n independiente y no claramente subordinada a la ley, por lo que no son admisibles las llamadas \u201cdeslegalizaciones\u201d que se traducen en cl\u00e1usulas generales que dejen en manos de otros \u00f3rganos del Poder P\u00fablico, sin directrices no objetivos, la responsabilidad de regular materias reservadas a la ley\u201d.[50] V\u00e9ase Ruan Santos, Gabriel: \u201cEl impuesto sobre Inmuebles urbanos\u201d en revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N 149\/N\u00b0 2 tercera etapa p. 213. V\u00e9ase, as\u00ed mismo, en materia del impuesto inmobiliario urbano: en Venezuela: Manual de Derecho Tributario, Tomo II, de la Asociaci\u00f3n Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Tema XV, Impuesto Inmobiliario Urbano, Roberta N\u00fa\u00f1ez Coordinadora p. 735-748. Ant\u00f3n Patricia M. y Sayegh B. Eveling B.: \u201cEl impuesto Inmobiliario en Revista de Derecho Tributario\u201d. Abril, mayo, junio, 1998. \u00d3rgano Divulgativo de la Asociaci\u00f3n Venezolana de Derecho Tributario (AVDT).[51] V\u00e9ase Carmona Borjas, Juan Crist\u00f3bal: \u201cArmonizaci\u00f3n Tributaria Estadal y Municipal Proyecto de ley Org\u00e1nica de Coordinaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n Tributarias Estadales y Municipales\u201d en Revista de Derecho P\u00fablico 171-172 julio-diciembre 2022. Editorial Jur\u00eddico Venezolana, Caracas 2022,quien en relaci\u00f3n al proyecto de ley y en concreto en cuanto a este articulo 8 destac\u00f3: \u201d que resulta contrario a la Constituci\u00f3n la previsi\u00f3n del art\u00edculo 8 que faculta a los gobernadores y alcaldes a modificar las al\u00edcuotas aplicables en materia de impuestos a las actividades econ\u00f3micas (ISAE), tasas estadales y municipales y tributos previstos en las leyes de timbre fiscal, limit\u00e1ndolos \u00fanicamente, a respetar los l\u00edmites establecidos en la ley a ser sancionada y que a aqu\u00ed se comenta\u201d.[52] Castillo Carvajal,: Juan Carlos:\u201d Apostillas sobre el Acuerdo Nacional de Armonizaci\u00f3n Tributaria Municipal(o cuando haces la tarea para salir del paso)\u201d en la Pseudoarmonizaci\u00f3n Tributaria Municipal. Asociaci\u00f3n Venezolana de Derecho Tributario (AVDT). Coordinador Serviliano Abache Carvajal. Caracas 2022 p. 151 y ss.<\/p>\n<\/div><div class=\"fusion-clearfix\"><\/div><\/div><\/div><\/div><\/div><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"","protected":false},"author":5,"featured_media":6006,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[93,86,6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6004"}],"collection":[{"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/users\/5"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6004"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6004\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6005,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6004\/revisions\/6005"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media\/6006"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}