{"id":4975,"date":"2022-01-13T13:21:31","date_gmt":"2022-01-13T13:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/?p=4975"},"modified":"2022-01-13T13:21:31","modified_gmt":"2022-01-13T13:21:31","slug":"mexico-el-error-de-castigar-la-proporcion-de-acreditamiento-del-iva-por-realizar-actividades-en-el-exterior-reforma-fiscal-para-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/mexico-el-error-de-castigar-la-proporcion-de-acreditamiento-del-iva-por-realizar-actividades-en-el-exterior-reforma-fiscal-para-2022\/","title":{"rendered":"Mexico: El error de castigar la proporci\u00f3n de acreditamiento del IVA por realizar actividades en el exterior (reforma fiscal para 2022)"},"content":{"rendered":"<p><div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-1 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#e2e2e2;border-style:solid;\" ><div class=\"fusion-builder-row fusion-row\"><div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-0 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last\" style=\"margin-top:0px;margin-bottom:20px;\"><div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy\" style=\"background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;\"><style type=\"text\/css\"><\/style><div class=\"fusion-title title fusion-title-1 fusion-sep-none fusion-title-text fusion-title-size-three\" style=\"margin-top:10px;margin-bottom:15px;\"><h3 class=\"title-heading-left\" style=\"margin:0;\">Mexico: El error de castigar la proporci\u00f3n de acreditamiento del IVA por realizar actividades en el exterior (reforma fiscal para 2022)<\/h3><\/div><div class=\"fusion-clearfix\"><\/div><\/div><\/div><\/div><\/div><div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-2 hundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#e2e2e2;border-style:solid;\" ><div class=\"fusion-builder-row fusion-row\"><div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-1 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last\" style=\"margin-top:0px;margin-bottom:20px;\"><div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy\" style=\"background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;\"><style type=\"text\/css\"><\/style><div class=\"fusion-title title fusion-title-2 fusion-sep-none fusion-title-text fusion-title-size-five\" style=\"margin-top:10px;margin-bottom:15px;\"><h5 class=\"title-heading-left\" style=\"margin:0;\"><\/h5><\/div><div class=\"fusion-clearfix\"><\/div><\/div><\/div><\/div><style type=\"text\/css\">.fusion-fullwidth.fusion-builder-row-2 { overflow:visible; }<\/style><\/div><div class=\"fusion-fullwidth fullwidth-box fusion-builder-row-3 nonhundred-percent-fullwidth non-hundred-percent-height-scrolling\" style=\"background-color: rgba(255,255,255,0);background-position: center center;background-repeat: no-repeat;padding-top:0px;padding-right:0px;padding-bottom:0px;padding-left:0px;margin-bottom: 0px;margin-top: 0px;border-width: 0px 0px 0px 0px;border-color:#e2e2e2;border-style:solid;\" ><div class=\"fusion-builder-row fusion-row\"><div class=\"fusion-layout-column fusion_builder_column fusion-builder-column-2 fusion_builder_column_1_1 1_1 fusion-one-full fusion-column-first fusion-column-last\" style=\"margin-top:0px;margin-bottom:20px;\"><div class=\"fusion-column-wrapper fusion-flex-column-wrapper-legacy\" style=\"background-position:left top;background-repeat:no-repeat;-webkit-background-size:cover;-moz-background-size:cover;-o-background-size:cover;background-size:cover;padding: 0px 0px 0px 0px;\"><div class=\"fusion-text fusion-text-1\"><p><strong>I. Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Si bien entr\u00f3 en vigor en 1980 y se regula mediante una ley tributaria relativamente sencilla en cuanto a su estructura y texto, y acotada en cuanto a su extensi\u00f3n, el impuesto al valor agregado (IVA) en M\u00e9xico no se ha caracterizado por contar con una teor\u00eda tributaria clara y consistente, la cual haya sido ampliamente difundida en M\u00e9xico, en torno a las razones de ser de su estructura legislativa, sus caracter\u00edsticas y su contenido. Esto se ha reflejado, a lo largo de su vigencia, en varios intentos legislativos por modificar la ley en contra de su sistema l\u00f3gico, y en algunos precedentes jurisdiccionales que pueden f\u00e1cilmente criticarse como err\u00f3neos.[i]<\/p>\n<p>La iniciativa de reformas a las leyes tributarias presentada por el titular del Ejecutivo ante el Congreso de la Uni\u00f3n el 8 de septiembre pasado (la Iniciativa) representa un nuevo intento legislativo por generar una modificaci\u00f3n al sistema de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) que se caracteriza por ser una m\u00e1s de esas aproximaciones deficientes, a saber: busca impedir el acreditamiento por insumos adquiridos en M\u00e9xico en raz\u00f3n del valor de actos o actividades realizados en el extranjero que, de haberse realizado en M\u00e9xico, habr\u00edan estado gravados con el IVA. Ello convertir\u00e1 al citado IVA en un costo para el contribuyente, con una incidencia econ\u00f3mica hacia el mercado extranjero en el que realiz\u00f3 sus actividades, o incluso hacia el mercado interno.<\/p>\n<p>Esta propuesta contraviene el sistema l\u00f3gico del IVA, como un impuesto al consumo dentro del mercando interno; no se alinea con el dise\u00f1o del IVA a nivel de derecho comparado; y contraviene directrices de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) existentes en la materia (las Directrices).[ii] Finalmente, como resultado, su implementaci\u00f3n alterar\u00e1 la competitividad de las empresas mexicanas que act\u00faan desde M\u00e9xico en mercados comerciales internacionales, precisamente algo que el IVA no debe hacer.<\/p>\n<p><strong>II. Rasgos Generales del IVA.<\/strong><\/p>\n<p>El IVA es un impuesto que ha adquirido una difusi\u00f3n global sumamente importante. Seg\u00fan las Directrices sobre el IVA de la OCDE, para el a\u00f1o 2016 un total de 165 pa\u00edses aplicaban el IVA.[iii]<\/p>\n<p>En cuanto a su aplicaci\u00f3n sist\u00e9mica, el IVA es un impuesto que incide secuencialmente a lo largo de la cadena de agentes econ\u00f3micos de producci\u00f3n de bienes o servicios, gravando el valor agregado de cada uno de ellos\u2014un impuesto \u201cplurif\u00e1sico\u201d, en t\u00e9rminos de las Directrices Internacionales sobre el IVA.[iv]<\/p>\n<p>A nivel de derecho comparado, esta incidencia puede darse de una de dos maneras: (a)simplemente gravando la diferencia entre los insumos ocupados para producir los bienes o servicios vendidos, y el valor de venta de tales bienes o servicios producidos; o (b) mediante el traslado del impuesto por un agente econ\u00f3mico anterior a otro posterior, y su subsecuente acreditamiento contra el impuesto aplicado al valor total de los actos gravados realizados por el contribuyente posterior.<\/p>\n<p>Claramente, \u00e9ste segundo es el modelo aplicado en M\u00e9xico, el cual tiene la ventaja de generar m\u00e1s claramente un cruce de informaci\u00f3n tributaria de los contribuyentes participantes en la cadena de producci\u00f3n de bienes o servicios, de manera que su informaci\u00f3n compartida se convierte en una eficaz fuente de fiscalizaci\u00f3n del cumplimiento de la carga tributaria respectiva.<\/p>\n<p>En este sentido, el IVA guarda una clara semejanza con uno de los tres m\u00e9todos de medici\u00f3n del Producto Interno Bruto (PIB), precisamente basado en el valor agregado de las distintas \u00e1reas productivas o rubros de la econom\u00eda nacional:[v]<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" class=\"alignnone wp-image-4976\" src=\"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612025459.png\" alt=\"\" width=\"941\" height=\"720\" srcset=\"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612025459-200x153.png 200w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612025459-300x229.png 300w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612025459-400x306.png 400w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612025459-600x459.png 600w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612025459-768x587.png 768w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612025459-800x612.png 800w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612025459-1024x783.png 1024w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612025459-1200x918.png 1200w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612025459-1536x1175.png 1536w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612025459.png 1582w\" sizes=\"(max-width: 941px) 100vw, 941px\" \/><\/p>\n<p>En este sentido, el IVA se distingue por buscar incidir en el consumo final dentro del mercado interno, bajo la premisa de que, al pagar el precio del bien o del servicio adquirido para su consumo final, se est\u00e1 pagando tambi\u00e9n el valor agregado de todos los agentes productivos de bienes o servicios que participaron en la cadena productiva del cual deriva el bien o servicio adquirido.<\/p>\n<p>El siguiente diagrama grafica este esquema impositivo:<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" class=\"alignnone wp-image-4977\" src=\"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612042543.png\" alt=\"\" width=\"904\" height=\"516\" srcset=\"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612042543-200x114.png 200w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612042543-300x171.png 300w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612042543-400x228.png 400w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612042543-600x342.png 600w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612042543-768x438.png 768w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612042543-800x456.png 800w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612042543-1024x584.png 1024w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612042543-1200x684.png 1200w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612042543-1536x876.png 1536w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612042543.png 2066w\" sizes=\"(max-width: 904px) 100vw, 904px\" \/><\/p>\n<p>Como un impuesto que incide en el consumo privado dentro del mercado interno, su causaci\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con dicho mercado interno. Al efecto, conforme a su art\u00edculo 1\u00b0, la LIVA considera s\u00f3lo las operaciones gravadas realizadas en territorio nacional, a saber, la enajenaci\u00f3n de bienes, la prestaci\u00f3n de servicios o el otorgamiento del uso o goce de bienes tangibles, todas estas actividades precisamente en territorio nacional.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la importaci\u00f3n de insumos, el IVA pagado por el adquirente-importador del insumo permite internalizar el insumo, para fines del impuesto, a la cadena productiva de bienes o servicios gravada por el impuesto y que puede incidir en el consumo final dentro del mercado interno; al ser un IVA a cargo del adquirente-importador, es a su vez objeto de acreditamiento por el mismo.[vi]<\/p>\n<p>Respecto de las empresas productoras de bienes o servicios, este sistema implica que usualmente no deben absorber el efecto econ\u00f3mico del impuesto, en tanto el mismo va dirigido al consumo final, lo que denota el principio b\u00e1sico de neutralidad del IVA. En t\u00e9rminos de la Directrices, \u201cel IVA normalmente \u2018fluye a trav\u00e9s de las empresas\u2019 para gravar \u00fanicamente a los consumidores finales\u201d, de manera tal que \u201cla carga del impuesto al valor agregado en s\u00ed no debe recaer en las empresas obligadas fiscalmente, a menos que la legislaci\u00f3n as\u00ed lo disponga expl\u00edcitamente\u201d[vii], lo que en M\u00e9xico ocurre con el caso de la realizaci\u00f3n de actividades exentas.<\/p>\n<p>Este sistema impositivo, adem\u00e1s, logra una neutralidad en la proyecci\u00f3n del IVA al comercio internacional, es decir, el IVA dirigido al consumo final dentro del mercado interno no debe afectar el valor de bienes o servicios que la econom\u00eda introduce al mercado del comercio internacional de bienes o servicios. Para tales fines, los ingresos por ventas por actividades realizadas en el exterior, o los dividendos de inversiones realizadas en el extranjero, no son valores que conciernen al IVA, al no sumarse para fines del PIB, aun cuando s\u00ed para fines del producto nacional bruto (PNB)[viii], y donde ellos son materia del impuesto sobre la renta (ISR).<\/p>\n<p><strong>III. La Iniciativa de Reformas a la LIVA para 2022<\/strong><\/p>\n<p>Actualmente, la proporci\u00f3n en la cual un contribuyente puede acreditar el IVA que le es trasladado por sus proveedores y que no se identifica s\u00f3lo con actos o actividades gravados por el propio IVA, sino tambi\u00e9n con actividades por lo que no se deba pagar el impuesto (actos y actividades \u201cexentas\u201d, conforme a la terminolog\u00eda de la LIVA), deriva de la siguiente f\u00f3rmula (la proporci\u00f3n):[ix]<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" class=\"alignnone size-full wp-image-4978\" src=\"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Capturar.png\" alt=\"\" width=\"507\" height=\"198\" srcset=\"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Capturar-200x78.png 200w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Capturar-300x117.png 300w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Capturar-400x156.png 400w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Capturar.png 507w\" sizes=\"(max-width: 507px) 100vw, 507px\" \/><\/p>\n<p>La Iniciativa propone introducir a esta f\u00f3rmula para la proporci\u00f3n, el valor de ingresos obtenidos por actos, actividades o situaciones que no son objeto del IVA, al no ubicarse dentro de sus hip\u00f3tesis de causaci\u00f3n, incluyendo bienes o servicios comercializados en el extranjero.<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, se adicionar\u00eda un art\u00edculo 4-A a la LIVA, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><em>&#8220;Art\u00edculo 4o.-A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por actos o actividades no objeto del impuesto, aqu\u00e9llos que el contribuyente no realiza en territorio nacional conforme a lo establecido en los art\u00edculos 10, 16 y 21 de este ordenamiento, as\u00ed como aqu\u00e9llos diferentes a los establecidos en el art\u00edculo 1o. de esta Ley realizados en territorio nacional, cuando en los casos mencionados el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtenci\u00f3n realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el impuesto al valor agregado o el que hubiera pagado con motivo de la importaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>&#8220;Cuando en esta Ley se aluda al valor de los actos o actividades a que se refiere este art\u00edculo, dicho valor corresponder\u00e1 al monto de los ingresos o contraprestaciones que obtenga el contribuyente por su realizaci\u00f3n en el mes de que se trate.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>La Iniciativa busca justificar esta reforma sobre varios conceptos, que a continuaci\u00f3n atendemos y que son generalmente infundados, a la vez que, como hemos anticipado: contraviene la l\u00f3gica y prop\u00f3sito del sistema del IVA; desalinea el sistema mexicano a nivel de derecho comparado; contraviene Directrices Internacionales en la materia de la OCDE; y pone en desventaja comercial a empresas mexicanas que compiten con sus bienes o servicios en el exterior.<\/p>\n<p><strong>IV. Los Errores e Inconsistencias de la Iniciativa.<\/strong><\/p>\n<p><strong>A. Una empresa que adquiere insumos aprovechados para realizar actos o actividades en el exterior, que de haberse realizado en M\u00e9xico habr\u00edan estado gravadas con el IVA, no es \u201cconsumidor final\u201d para fines del IVA como impuesto al consumo final en el mercado interno.<\/strong><\/p>\n<p>Contrario a lo que supone la Exposici\u00f3n de Motivos de la Iniciativa que se comenta, no porque una empresa utilice insumos adquiridos en M\u00e9xico para realizar actividades productivas indistintamente en M\u00e9xico y en el extranjero, se convierte parcialmente en consumidor final de tales insumos en el mercado interno, al haberlos aplicado para realizar actividades productivas en el extranjero.<\/p>\n<p>Por el contrario, los insumos no son consumidos de manera privada en el sentido que incumbe a la LIVA, sino que son utilizados como insumos productivos para la realizaci\u00f3n de actividades en el extranjero. Ello se refleja en que la obtenci\u00f3n de ingresos resultantes en el exterior incide en el PNB, mas no en el mercado interno relevante para medir el PIB.<\/p>\n<p>Es por ello que, si estas actividades realizadas en el exterior se hubieran realizado en M\u00e9xico, s\u00ed habr\u00edan estado gravadas por el IVA.<\/p>\n<p>Si bien el enfoque en M\u00e9xico al analizarse el IVA ha tendido a referirse a la incidencia del impuesto en el \u201cconsumidor final\u201d, su justificaci\u00f3n es m\u00e1s espec\u00edficamente el consumo. Como lo indican las Directrices Internacionales sobre IVA:<\/p>\n<p><em>\u201c1.2 El objetivo fundamental del IVA radica en aplicar un impuesto de base amplia sobre el consumo, entendido como el consumo final efectuado por los hogares. En principio, tal s\u00f3lo los particulares, a diferencia de las empresas, efect\u00faan la modalidad de consumo que grava el IVA.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u201c1.4 Una consecuencia b\u00e1sica de la tesis fundamental que plantea el IVA, como un impuesto sobre el consumo final que realizan los hogares, es que la carga que supone no debe recaer en las empresas\u201d.[x]<\/em><\/p>\n<p>En este marco, el concepto de impuestos al consumo es el relevante para el IVA, los cuales \u201cpueden ser definidos como impuestos que buscan gravar el consumo privado de bienes y\/o servicios de individuos privados\u201d[xi], y cumpliendo el principio de neutralidad b\u00e1sico del IVA ya mencionado, en el sentido de que no corresponde que las empresas absorban su impacto.<\/p>\n<p>En este sentido, es un error evidente de la Iniciativa confundir la adquisici\u00f3n de insumos para realizar tanto actividades exentas como actividades realizadas en el exterior y que por su lugar de realizaci\u00f3n resultan no causar el IVA. Ni una cosa ni la otra representan consumo final por los particulares que no son empresas u hogares dentro del mercado interno mexicano.<\/p>\n<p>En este sentido, incluso, conviene precisar que la exenci\u00f3n real del IVA \u2014esto es, la exenci\u00f3n del impacto econ\u00f3mico del impuesto trasladado a lo largo de la cadena de bienes y servicios\u2014 se da con la tasa del 0%, no con la exenci\u00f3n nominal del impuesto.[xii]<\/p>\n<p>En efecto, los agentes econ\u00f3micos productores de bienes o servicios que realizan actividades exentas absorben como costo el IVA que sus proveedores les trasladan, por lo que, en relaci\u00f3n con estas actividades, el IVA s\u00ed se convierte en un impuesto en cascada (el efecto que el IVA est\u00e1 usualmente dise\u00f1ado para evitar): los productores as\u00ed afectos a una \u201cexenci\u00f3n\u201d en el impuesto respecto de sus actividades absorber\u00e1n el IVA que les es trasladado por sus proveedores como gasto operativo y transferir\u00e1n en consecuencia el impacto econ\u00f3mico del IVA resultante dentro del precio de los bienes y servicios que a su vez comercialicen.<\/p>\n<p>En cambio, la aplicaci\u00f3n de la tasa del 0% permitir\u00e1 al agente econ\u00f3mico enajenar sin cobrar el IVA a su cliente y recuperar el importe del IVA que sus proveedores le hayan trasladado a trav\u00e9s de la figura del acreditamiento, ya sea por enajenar bienes o servicios a tasa 0% (por ejemplo, los casos de alimentos o medicamentos[xiii]), ya sea por enajenar bienes para su exportaci\u00f3n. Esto es, la tasa del 0% beneficia al consumo final o al consumo de productos mexicanos en el exterior.<\/p>\n<p>Esta recuperaci\u00f3n, en el esquema de la tasa del 0%, de IVA trasladado mediante su acreditamiento y conversi\u00f3n en saldo a favor del contribuyente es la que permite que los IVA\u2019s trasladados previamente en la cadena productiva no se conviertan en costo, efecto que de otra manera tendr\u00eda que ser recuperado como un costo dentro del precio del bien o servicio producido. Ello a su vez es realmente en beneficio del consumo final, en unos casos, o bien, evitando que el efecto econ\u00f3mico del IVA se exporte como costo oculto a mercados externos, en otros.<\/p>\n<p>En este sentido, el consumo para fines del IVA viene a ser el consumo privado de insumos que a su vez no ser\u00e1 objeto de producci\u00f3n de bienes o servicios, de manera que su absorci\u00f3n por el consumidor es final, y no puede ser recuperada, incluso v\u00eda precio de venta de bienes o servicios.<\/p>\n<p><strong>B. Contravenci\u00f3n a la neutralidad del IVA en el comercio exterior; y a las Directivas Internacionales sobre el IVA de la OCDE.<\/strong><\/p>\n<p>La propuesta de castigar el factor o proporci\u00f3n de acreditamiento en funci\u00f3n del valor de actos o actividades realizadas por el contribuyente en el exterior convertir\u00e1, en esa medida, a un IVA dirigido a convertirse en impuesto al consumo privado dentro del mercado interno mexicano, en costo de empresas que pagan ese IVA en la adquisici\u00f3n de insumos para enajenar bienes o servicios a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de actividades tanto en M\u00e9xico como en el exterior, distintas de la exportaci\u00f3n de la cual se ocupa el art\u00edculo 29 de la LIVA[xiv], ya sea a trav\u00e9s de establecimientos en el exterior, ya sea por su flujo de operaciones.<\/p>\n<p>Es decir, el IVA trasladado en M\u00e9xico se convertir\u00eda en un costo a recuperarse en cascada a trav\u00e9s de los precios de los bienes o servicios producidos o vendidos en M\u00e9xico o en el exterior, con una dualidad de efectos negativos para la competencia. Si el impacto econ\u00f3mico del IVA trasladado se recupera v\u00eda precio de los bienes o servicios en el exterior, se habr\u00e1 internalizado un costo al cual no est\u00e1n expuestos los competidores del agente mexicano en el exterior; desde sus or\u00edgenes, la idea medular del IVA siempre se ha relacionado precisamente con la premisa de que el precio de bienes o servicios al exterior no debe llevar impuestos indirectos ocultos, menos uno dirigido al consumo interno.[xv] En este sentido, este efecto contraviene la Directriz 3.1, puesto que trat\u00e1ndose de los impuestos al consumo, los servicios e intangibles comercializados internacionalmente deben gravarse de acuerdo a las normas de la jurisdicci\u00f3n de consumo (en el caso de la proyecci\u00f3n del IVA mexicano como costo oculto en el precio que propone la Iniciativa, la jurisdicci\u00f3n de consumo est\u00e1 ubicada en el extranjero).<\/p>\n<p>A la vez, si el impacto econ\u00f3mico del IVA trasladado se recupera v\u00eda precio de los bienes o servicios en el mercado interno, se habr\u00e1 internalizado un costo al cual no est\u00e1n expuestos los competidores del agente mexicano en dicho mercado y que no realizan actividades en el exterior.<\/p>\n<p>En la medida en que, de una manera u otra, la empresa absorbe el IVA como costo, la propuesta tambi\u00e9n rompe con el principio b\u00e1sico de neutralidad del IVA (Directriz 2.1[xvi]) ya citada: \u201cla carga del impuesto al valor agregado en s\u00ed no debe recaer en las empresas obligadas fiscalmente, a menos que la legislaci\u00f3n as\u00ed lo disponga expl\u00edcitamente\u201d.<\/p>\n<p>Un buen ejemplo para ilustrar esta anomal\u00eda de la propuesta sea la industria del servicio de transporte internacional. El transporte internacional, al involucrar la utilizaci\u00f3n f\u00edsica de equipos de transporte, tradicionalmente incumbe, en un mismo tramo de servicio internacional, servicios contratados por distintos clientes para iniciar, respecto de algunos de ellos en un punto en territorio nacional y respecto de otros de ellos en un punto en el extranjero. Esto es, se da el caso donde boletos o servicios de carga contratados con el contribuyente pueden ser adquiridos para viajes que inician, respecto de diferentes clientes, en el pa\u00eds o en el extranjero, mas donde s\u00f3lo el punto de inicio define si respecto de tales distintos clientes la actividad se considera realizada en territorio nacional para fines del IVA. De tales actividades gravadas por el IVA, por servicios prestados por residentes en M\u00e9xico con inicio en territorio nacional, aplicar\u00e1, seg\u00fan sea el caso, la tasa del 0% de exportaci\u00f3n de servicio, o la tasa del 16% y del 0% (para la transportaci\u00f3n a\u00e9rea de personas y de bienes, el 25% del valor queda gravado por la tasa del 16% y el 75% restante se considera una exportaci\u00f3n de servicios gravado a la tasa del 0%). No obstante, la simult\u00e1nea enajenaci\u00f3n de boletos o servicio con inicio en el extranjero es una actividad no objeto, al tratarse de una actividad no realizada en territorio nacional para fines del IVA.[xvii]<\/p>\n<p>Al aprobarse la propuesta que se critica, el resultado ser\u00e1 que las empresas de servicios internacionales con un punto del viaje en M\u00e9xico y preponderantemente enajenados desde el extranjero (por ejemplo, aerol\u00edneas extranjeras) tendr\u00e1n una ventaja a nivel de IVA respecto de las aerol\u00edneas nacionales, cuya venta ser\u00e1 preponderamente con inicio en M\u00e9xico.<\/p>\n<p>Lo anterior se puede ilustrar con el siguiente diagrama:<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" class=\"alignnone wp-image-4979\" src=\"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612104734.png\" alt=\"\" width=\"894\" height=\"492\" srcset=\"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612104734-200x110.png 200w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612104734-300x165.png 300w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612104734-400x220.png 400w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612104734-600x330.png 600w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612104734-768x423.png 768w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612104734-800x440.png 800w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612104734-1024x563.png 1024w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612104734-1200x660.png 1200w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612104734-1536x845.png 1536w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612104734.png 2112w\" sizes=\"(max-width: 894px) 100vw, 894px\" \/><\/p>\n<p>Situaci\u00f3n semejante enfrentar\u00e1n las empresas mexicanas con establecimiento en el extranjero para comercializar bienes o servicios.<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n violar\u00e1 las Directrices 2.2 y 2.4: por una parte, conforme a la primera de ellas, aquellas empresas en situaciones similares que efect\u00faen operaciones similares deben estar sometidas a niveles impositivos similares, de manera de que no deben estar expuestas a impactos dispares del IVA como costo en atenci\u00f3n a su base de operaciones; y, por la otra, conforme a la segunda Directriz citada, en la jurisdicci\u00f3n en que se pague el IVA, en este caso, M\u00e9xico, las empresas extranjeras no deben verse favorecidas con respecto a empresa nacionales.<\/p>\n<p>Esto, a su vez, puede definir si una empresa realiza sus actividades tal como viene realiz\u00e1ndolas, o debe constituir un veh\u00edculo corporativo nuevo o incurrir en gastos redundantes en el extranjero, en sustituci\u00f3n de los gastos mexicanos, para realizarlas (medidas empresariales no siempre posibles), de manera que contraviene la Directriz 2.3: \u201cLas normas del IVA deben articularse de tal manera que no sean el principal factor que influencie la toma de decisiones empresariales\u201d.<\/p>\n<p><strong>C. Caso de Derecho Comparado \u2013 La Directiva de la Uni\u00f3n Europea para Homologar el Impuesto al Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p>Actualmente, el modelo relativo a un sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido se establece en la Directiva 2006\/112\/CE indicada del Consejo de la Uni\u00f3n Europea, del 28 de noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea el 11 de diciembre de 2006, y sus posteriores modificaciones[xviii].<\/p>\n<p>Al atender la problem\u00e1tica abordada por la Iniciativa que se critica, el art\u00edculo 169, inciso a), de la citada Directiva establece el derecho al acreditamiento (en el caso, usando la terminolog\u00eda de deducci\u00f3n) cuando el IVA trasladado se identifique con actividades realizadas fuera del Estado donde se devengue el impuesto, que de haberse realizado dentro del Estado habr\u00edan causado el impuesto:<\/p>\n<p><em>\u201cArt\u00edculo 169<\/em><\/p>\n<p><em>\u201cAdem\u00e1s de la deducci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 168, el sujeto pasivo tendr\u00e1 derecho a deducir el IVA a que se refiere dicho art\u00edculo en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de las siguientes operaciones:<\/em><\/p>\n<p><em>\u201ca) sus operaciones correspondientes a las actividades contempladas en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 1 del art\u00edculo 9[xix], efectuadas fuera del Estado miembro en el que dicho impuesto debe devengarse o pagarse, que hubiesen originado el derecho a la deducci\u00f3n si se hubieran efectuado en dicho Estado miembro;&#8230;\u201d<\/em>[xx]<\/p>\n<p>Al respecto, explica la doctrina especializada: \u201cal permitir la deducci\u00f3n (acreditamiento) por insumos que se consideran hechos en otro estado, el legislador evita una posible violaci\u00f3n a la neutralidad fiscal que ocurrir\u00eda si las transacciones ocurriendo en otro estado estuvieran gravadas con un IVA (extranjero) no deducible (no acreditable)\u201d.[xxi]<\/p>\n<p><strong>D. Inconsistencia con el Sistema del IVA Mexicano, donde Aplica el Principio de Destino, y la Resultante Doble Imposici\u00f3n Internacional.<\/strong><\/p>\n<p>En general, existen dos sistemas de IVA, ambos aspirando a lograr neutralidad fiscal en el comercio internacional, donde uno puede seguir el principio impositivo de destino (del valor agregado) y el otro puede seguir el principio de origen (de valor agregado), en el entendido de que el principio de destino logra con mayor eficacia la citada neutralidad.<\/p>\n<p>Las diferencias entre uno y otro se ilustran con la siguiente comparaci\u00f3n[xxii], y donde M\u00e9xico claramente sigue el principio de destino:<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" class=\"alignnone wp-image-4980\" src=\"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612127946.png\" alt=\"\" width=\"835\" height=\"321\" srcset=\"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612127946-200x77.png 200w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612127946-300x115.png 300w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612127946-400x154.png 400w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612127946-600x231.png 600w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612127946-768x295.png 768w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612127946-800x307.png 800w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612127946-1024x393.png 1024w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612127946-1200x461.png 1200w, https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/1634612127946.png 1270w\" sizes=\"(max-width: 835px) 100vw, 835px\" \/><\/p>\n<p>La proyecci\u00f3n al exterior que la propuesta que se comenta claramente va en contra del principio de destino, puesto que, como hemos dicho, tendr\u00eda que recuperarse como costo en el precio de venta en el exterior, o en su defecto, en el mercado mexicano, ambos efectos an\u00f3malos.<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que operaciones semejantes realizadas en M\u00e9xico por agentes econ\u00f3micos exteriores, o por el propio contribuyente, est\u00e9n sujetos al IVA en ese otro Estado, se habr\u00e1 generado una doble imposici\u00f3n internacional en materia de impuestos al consumo.<\/p>\n<p>Tomando nuevamente el ejemplo del transporte internacional: digamos que una empresa de transporte mexicana vende servicios con puntos de inicio en M\u00e9xico y puntos de inicio en el extranjero, y que por esos servicios en el extranjero tiene un establecimiento para fines fiscales en el punto de inicio en el extranjero. En semejanza de situaciones, tambi\u00e9n causar\u00eda el IVA o el impuesto a las ventas en ese otro pa\u00eds por los servicios que vende e inician all\u00e1. Entonces, sus servicios est\u00e1n impactados por el costo oculto del IVA mexicano no acreditable y por el IVA o impuesto a las ventas de la otra jurisdicci\u00f3n donde los servicios no objeto para fines mexicanos son servicios objetos para el IVA o impuesto de dicha jurisdicci\u00f3n extranjera (donde incluso tal costo oculto mexicano incrementa la base del impuesto extranjero), carga econ\u00f3mica con la cual los competidores de esa jurisdicci\u00f3n extranjera no tendr\u00edan que lidiar.[xxiii]<\/p>\n<p><strong>V. Conclusiones.<\/strong><\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, la Iniciativa que se critica da la sensaci\u00f3n de haber sido dise\u00f1ada por el SAT, con fines recaudatorios, m\u00e1s que, como debe corresponder, por la Subsecretar\u00eda de Pol\u00edtica de Ingresos, atendiendo precisamente a pol\u00edticas de ingresos, institucionales, ponderadas y consistentes. Incluso, si bien no se da un impuesto nuevo con la propuesta, indudablemente para algunos sectores es un incremento de la carga impositiva.<\/p>\n<p>La Exposici\u00f3n de Motivos de la Iniciativa realmente maneja el tema de manera muy te\u00f3rica, abstracta, sobre un simplismo err\u00f3neo (adquirir insumos en M\u00e9xico para realizar actividades en el extranjero convierte al adquirente en consumidor final para fines del IVA).<\/p>\n<p>Aunado a sus omisiones anal\u00edticas a la luz de la teor\u00eda del IVA, brillan por su ausencia el an\u00e1lisis de c\u00f3mo se proyecta que la propuesta afecte o pueda afectar a diversos sectores productivos o su competitividad internacional.<\/p>\n<p>Actualmente nos encontramos en un entorno donde el Congreso de la Uni\u00f3n dif\u00edcilmente act\u00faa como correctivo legislativo de las propuestas del Ejecutivo, con un desempe\u00f1o revisor t\u00e9cnico, especializado, profundo y propio, m\u00e1s all\u00e1 de hacer repeticiones de las justificaciones de una Iniciativa. Por ende, es probable que esta deficiente Iniciativa que se comenta prospere. Quedar\u00e1 por verse entonces las consecuencias econ\u00f3micas de la misma.<\/p>\n<p>*<\/p>\n<p>NOTAS<\/p>\n<p>[i] Por ejemplo, en la iniciativa de reformas para 2014, el Ejecutivo propuso gravar las colegiaturas y la venta de casa habitaci\u00f3n usada, siendo que ambos casos representan, respectivamente, inversi\u00f3n de efecto diferido en productividad futura y no identificable en ese momento, y una operaci\u00f3n sin valor agregado, donde el consumidor se desprende de un bien objeto de consumo y que no se mide para efectos del PIB (cfr., Isaac Katz, \u201cIVA: dos aplicaciones &#8211; El Congreso, adem\u00e1s de rechazar el IVA a colegiaturas, tendr\u00eda que echar para atr\u00e1s el impuesto a la compra de vivienda usada porque es una aberraci\u00f3n\u201d, El Economista, 16 de septiembre de 2013, https:\/\/www.eleconomista.com.mx\/opinion\/IVA-dos-aplicaciones-20130916-0012.html, consultado 14 de octubre de 2021; y Bruno Donatello, \u201cLa educaci\u00f3n como \u2018gasto\u2019: El desembolso que los padres realizan en la educaci\u00f3n de sus hijos debe considerarse como inversi\u00f3n en la preparaci\u00f3n de quienes dirigir\u00e1n a M\u00e9xico\u201d, El Economista, 11 de septiembre de 2013, https:\/\/www.eleconomista.com.mx\/opinion\/La-educacion-como-gasto-20130911-0080.html, consultado 14 de octubre de 2021).<\/p>\n<p>En cuanto a precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n dio una soluci\u00f3n letrista a un tema que requer\u00eda de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica (atinente a la naturaleza y fines del impuesto), al considerar que la enajenaci\u00f3n de bienes de dep\u00f3sito fiscal causa IVA, no obstante que no circulan libremente en el mercado interno y en tanto no se define su destino para fines de comercio exterior no pueden incidir en el consumo final en dicho mercado interno (tesis 1a. CXIX\/2013 (10a.)). Igualmente echo mano de malabarismos jur\u00eddicos para concluir que no procede el acreditamiento del IVA incurrido en la adquisici\u00f3n de insumos por una l\u00ednea a\u00e9rea cuando sus boletos son vendidos por otra l\u00ednea a\u00e9rea a trav\u00e9s de cargos interlineales, no obstante que la venta del boleto y operaci\u00f3n del servicio tienen tratamiento de un solo servicio en t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Reglamento de la LIVA (tesis 2a. XC\/2018 (10a.)). En ambos casos, un manejo apto de la teor\u00eda del IVA como impuesto al consumo y su estructura\/dise\u00f1o legislativo impositivo brillan por su ausencia.<\/p>\n<p>[ii] OECD, Directrices Internacionales sobre IVA. OECD Publishing, Paris, 2021, https:\/\/doi.org\/10.1787\/9a6341e2-es.<\/p>\n<p>[iii] Ibid., p\u00e1gina 3.<\/p>\n<p>[iv] Ibid., p\u00e1gina 13.<\/p>\n<p>[v] Ejemplo adaptado de: David A. Moss, A Concise Guide to Macroeconomics. Harvard Business Review Press, 2nd Ed., 2014, p\u00e1g. 10.<\/p>\n<p>[vi] Los sistemas del IVA tambi\u00e9n manejan dos sistemas: (a) se otorga un cr\u00e9dito por el importe del valor que corresponder\u00eda de IVA en la importaci\u00f3n de los bienes o servicios, y, a la vez, en exportaciones, se traslada en ventas al exterior, donde el agente extranjero adquirente podr\u00e1 acreditarlo; o (b) se cobra el IVA en la aduana a la importaci\u00f3n y se aplica la tasa del 0% en la exportaci\u00f3n del servicio. \u00c9ste \u00faltimo es el aplicado en el sistema mexicano del IVA. Ver el apartado IV.D. de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>[vii] OECD, Ob.Cit., p\u00e1gina 18 y Directriz 2.1.<\/p>\n<p>[viii] Moss, Ob.Cit., p\u00e1g. 107.<\/p>\n<p>[ix] Art. 5, fr. V, inciso a) y d), numeral 1., de la LIVA vigente.<\/p>\n<p>[x] Directrices Internacionales, p. 13.<\/p>\n<p>[xi] Ad van Doesum, Herman Van Kesteren &amp; Gert-Jan Van Norden, Fundamentals of EU VAT Law. Wolters-Kluwer, Pa\u00edses Bajos, 2016, p\u00e1gina 3.<\/p>\n<p>[xii] Cfr., Alan A. Tait, Value Added Tax: International Practice and Problems. International Monetary Fund, Wash, DC, 1988, p\u00e1g. 49: \u201cA linguistic quirk of the VAT is that \u2018exemption\u2019 actually means that the \u2018exempt\u2019 trader has to pay VAT on his inputs without being able to claim any credit of this tax paid on his inputs. \u2018Zero rating\u2019 means that the trade is fully compensated for any VAT he pays on his inputs and, therefore, genuinely is exempt from VAT\u201d. Traducci\u00f3n: \u201cUna peculiaridad ling\u00fc\u00edstica del IVA es que la \u2018exenci\u00f3n\u2019 en realidad significa que el negociante \u2018exento\u2019 tiene que pagar IVA sobre sus insumos sin poder tomar un cr\u00e9dito de este impuesto pagado sobre sus insumos. \u2018Tasa cero\u2019 significa que el negociante queda completamente compensado por cualquier IVA que pague sobre sus insumos y, por ende, genuinamente est\u00e1 exento del IVA\u201d.<\/p>\n<p>[xiii] Art. 2-A, fr. I, inciso b), de la LIVA vigente.<\/p>\n<p>[xiv] Quiz\u00e1, a la luz de los comentarios vertidos en este art\u00edculo, m\u00e1s que estar mirando al castigo de la proporci\u00f3n, es momento de reconsiderar en qu\u00e9 medida, m\u00e1s all\u00e1 del enlistado del art. 29 de la LIVA, los servicios prestados por empresas residentes en M\u00e9xico que se prestan en territorio nacional y se utilizan y aprovechan en el extranjero deben ser objeto de revaloraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n en cuanto al derecho al acreditamiento, independientemente de que se realizan tanto en M\u00e9xico como en el extranjero, considerando la apertura de la econom\u00eda mexicana desde 1980 a la fecha.<\/p>\n<p>[xv] Alan Schenk, Victor Thuronyi and Wei Cui, Value Added Tax: A Comparative Approach. Cambridge University Press, 2nd ed., 2015, p\u00e1g. 12.<\/p>\n<p>[xvi] Ver nota 7.<\/p>\n<p>[xvii] Ver arts. 1, fr. II, 14, fr. II, 16, segundo y tercer p\u00e1rrafo, y 29, frs. V y VI, de la LIVA.<\/p>\n<p>[xviii] El texto de la Directiva publicado en el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea (versi\u00f3n espa\u00f1ol) es visible en: https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/EN\/ALL\/?uri=celex%3A32006L0112 y https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:32006L0112&amp;from=EN; la versi\u00f3n consolidada al 1\u00b0 de julio de 2021 es visible en: https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/EN\/TXT\/?uri=CELEX%3A02006L0112-20210701 y https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:02006L0112-20210701&amp;from=EN. (Consultado 16 de octubre de 2021).<\/p>\n<p>[xix] Dicho segundo p\u00e1rrafo indica: \u201cSer\u00e1n consideradas \u00abactividades econ\u00f3micas\u00bb todas las actividades de fabricaci\u00f3n, comercio o prestaci\u00f3n de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agr\u00edcolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimi ladas. En particular ser\u00e1 considerada actividad econ\u00f3mica la explotaci\u00f3n de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos conti nuados en el tiempo.\u201d<\/p>\n<p>[xx] Este principio est\u00e1 presente en el esquema de IVA de la Uni\u00f3n Europea incluso desde la Directiva de 1997 (Directiva 77\/388\/EEC, art. 17, p\u00e1rrafo 3, inciso a)).<\/p>\n<p>[xxi] van Doesum et al, Ob.Cit., P\u00e1gina 369.<\/p>\n<p>[xxii] OECD, Ob.Cit., p\u00e1ginas 14 y 15.<\/p>\n<p>[xxiii] Ver la nota 14.<\/p>\n<p><em>Writer: Carl Koller, from Turanzas, Bravo &amp; Ambrosi<\/em><br \/>\n<em>Original: https:\/\/www.linkedin.com\/pulse\/el-error-de-castigar-la-proporci%25C3%25B3n-acreditamiento-del-carl-koller\/?trackingId=rq%2F1nJ6gBlAIOE8SaekiBw%3D%3D<br \/>\n<\/em><\/p>\n<\/div><div class=\"fusion-clearfix\"><\/div><\/div><\/div><\/div><\/div><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"","protected":false},"author":5,"featured_media":4982,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[93,86,6],"tags":[85],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4975"}],"collection":[{"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/users\/5"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4975"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4975\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4981,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4975\/revisions\/4981"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4982"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/lataxnet.net\/pt\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}